Gaceta Oficial 39945 del 15 Junio 2012
Decreto N° 9.051
15 de junio de 2012
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2, literal b del Artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación. Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
2. Los institutos públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.
3. El Banco Central de Venezuela.
4. Las Universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
5. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
6. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%), las que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.
7. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
8. Los demás entes de carácter público.
Artículo 3
Fines. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:
1. Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado.
2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
3. Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.
4. Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
5. Promover el desarrollo de un modelo nacional para el intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias públicas.
6. Garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por los órganos y entes del Estado.
7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.
8. Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los órganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan.
9. Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la acción pública de los órganos y entes del Estado.
10. Coadyuvar en la simplificación de los trámites que realizan los ciudadanos ante los órganos y entes del Estado.
Artículo 4
Definiciones. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Dato: Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.
2. Dato complementario: Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un proceso o trámite que conforme a la ley tiene atribuido.
3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano o ente del Estado, en su condición de autoridad competente para emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento de los procesos administrativos que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitación de las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante ellos.
4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
5. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.
6. Información: Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
7. Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso público.
8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables: Conjunto de componentes tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del Estado, intercambiar datos, información y documentos haciendo uso del estándar de interoperabilidad.
9. Registro Nacional de Servicios de información interoperables: Conjunto de servicios de información interoperables organizados y accesibles para los órganos y entes del Estado.
10. Seguridad de la Información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.
11. Servicio de Información interoperable: Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone datos, información y documentos, en función de la demanda de los órganos y entes del Estado, en forma adecuada, confiable, oportuna y de fácil acceso.
12. Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.
Artículo 5
Principios. La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación, responsabilidad, eficiencia, legalidad, privacidad, adecuación tecnológica, conservación, reutilización, integridad, continuidad y seguridad.
Artículo 6
Preeminencia del Estándar de Interoperabilidad. Es obligación de los órganos y entes del Estado garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable, y tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado.
TÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 7
Derecho a la Participación Ciudadana. Los órganos y entes sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables.
Artículo 8
Garantía de estar informados. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz y eficiente prestación de sus servicios.
Artículo 9
Derecho a presentar peticiones. Los ciudadanos, en forma individual o colectiva, directamente, por medio de sus representantes o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física o electrónicamente ante las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos o por la irregularidad de la actuación de los servidores públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables.
Artículo 10
Formulación de Propuestas. Los ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas para el desarrollo de servicios de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas que regulan el intercambio de datos, información y documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 11
Registro. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos en los términos señalados en el Artículo anterior, conforme a la normativa técnica que al efecto se dicte.
Artículo 12
Tramitación de Peticiones. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos conforme a las normas que rigen la materia.
Artículo 13
Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado, deberán remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de información interoperables y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN PÚBLICA PARA LA INTEROPERABILIDAD
Capítulo I Del Comité Nacional de la Interoperabilidad
Artículo 14
Comité Nacional de la Interoperabilidad. Se crea el Comité Nacional de la Interoperabilidad, dependiente administrativamente de la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de establecer y coordinar la aplicación de los principios y políticas para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los distintos órganos y entes del Estado.
Artículo 15
Conformación. El Comité Nacional de la Interoperabilidad estará conformado por un representante y su respectivo suplente de:
1. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República, quien lo preside.
2. El Consejo Federal de Gobierno.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de información.
5. La Procuraduría General de la República.
6. La Asamblea Nacional.
7. El Tribunal Supremo de Justicia.
8. El Consejo Nacional Electoral.
9. El Consejo Moral Republicano.
10. El Banco Central de Venezuela, y;
11. El Operador de la Interoperabilidad.
Artículo 16
Atribuciones. El Comité Nacional de la Interoperabilidad tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ordenar, incluso de oficio, a los órganos y entes del Estado, la implementación de los sistemas de información interoperables necesarios para la gestión de los servicios del Estado, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
2. Garantizar el cumplimiento de las políticas, lineamientos, normas, y procedimientos requeridos para garantizar el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el objeto de garantizar un estándar de interoperabilidad.
3. Resolver los conflictos que surjan en relación al acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos o al uso inadecuado de éstos por parte de los órganos y entes del Estado, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
4. Aprobar sus normas de funcionamiento.
5. Las que le señalen las leyes y demás normativas aplicables.
Artículo 17
Funcionamiento. El Comité Nacional de la Interoperabilidad, mediante las normas de funcionamiento, fijará su organización y funcionamiento, con el objeto de garantizar el cabal ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo II Del Operador de la Interoperabilidad
Artículo 18
Operador de la Interoperabilidad. El operador de la interoperabilidad es el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de información, encargado del desarrollo, operación, mantenimiento y administración de la Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables, con el fin de estandarizar, formalizar, integrar, reutilizar y compartir, por medios electrónicos, entre los órganos y entes del Estado, los datos, información y documentos que éstos poseen conforme a sus atribuciones, de acuerdo al principio de unidad orgánica y demás principios aplicables a la interoperabilidad.
Artículo 19
Atribuciones. Son atribuciones del operador de la interoperabilidad las siguientes:
1. Desarrollar y actualizar el estándar de interoperabilidad.
2. Desarrollar, operar, administrar, mantener y actualizar la Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que integre los servicios de información interoperables de los órganos y entes del Estado. 3. Dictar las normas técnicas y procedimientos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de establecer el estándar de interoperabilidad, de conformidad con la presente ley.
4. Promover la reutilización de los datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
5. Desarrollar, mantener, administrar y operar el Registro Nacional de Servicios de Información Interoperables.
6. Proponer ante el Comité Nacional de la Interoperabilidad el desarrollo de sistemas y servicios de información interoperables, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
7. Garantizar de manera efectiva y eficaz la entrega de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, de acuerdo al Registro Nacional de Servicios de Interoperabilidad.
8. Presentar ante la autoridad competente, los conflictos que surjan sobre la negativa al acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos o por el uso inadecuado de éstos en los órganos y entes del Estado, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
9. Promover, en el componente laboral de los órganos y entes del Estado, el desarrollo de conocimientos, habilidades y destrezas en el área de interoperabilidad.
10. Garantizar la efectiva instalación, operación, prestación y mantenimiento de los servicios de información interoperables en coordinación con los órganos y entes del Estado.
11. Las demás que le asigne la ley.
TÍTULO IV DEL ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
Capítulo I De La Interoperabilidad
Artículo 20
Interés Público. El Estado venezolano reconoce el carácter de interés público de la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, así como, la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.
Artículo 21
Finalidad de la Interoperabilidad. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la interoperabilidad tiene como fin apoyar la función y gestión pública que desarrollan los órganos y entes del Estado, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica.
Artículo 22
Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos. Los órganos y entes del Estado están obligados a permitir entre sí, el acceso, intercambio y reutilización, por medios electrónicos, de los datos de autoría, información y documentos de acceso público que posean, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 23
Solicitud de Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos
Los órganos y entes del Estado deberán solicitar, ante el operador de la interoperabilidad, el acceso e intercambio por medios electrónicos, de los datos, información y documentos de acceso público necesarios para la ejecución de los procesos que conforme a la ley tienen atribuidos, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 24
Elementos de los Sistemas Informáticos. Los órganos y entes del Estado deberán incorporar en sus sistemas informáticos todos los elementos técnicos requeridos por el operador de la interoperabilidad para realizar el proceso de intercambio electrónico de datos, información y documentos.
Artículo 25
Formación Obligatoria. Los órganos y entes del Estado están obligados a formar al personal designado para lograr intercambiar electrónicamente datos, información y documentos, conforme a las políticas y lineamientos que se dicten al efecto.
Artículo 26
Normas Técnicas. Las normas técnicas que dicte el operador de la interoperabilidad son de obligatorio cumplimiento, y comprenden las providencias administrativas de carácter general, instructivos o circulares enviadas a los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar que sus sistemas y servicios sean interoperables.
Artículo 27
Contenido de las Normas Técnicas. Las normas técnicas que dicte el operador de la interoperabilidad contendrán las directrices e instrucciones de carácter técnico, procedimental, así como todas aquellas que sean necesarias para garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad entre los sistemas de información utilizados por los órganos y entes del Estado.
Artículo 28
Normas Técnicas de Seguridad. Las normas técnicas en materia de seguridad de la información para el intercambio electrónico de datos, información y documentos comprenden todas aquellas directrices e instrucciones relacionadas con los elementos técnicos, humanos, materiales, organizativos y de gestión basadas en riesgos tecnológicos.
La autoridad competente en la materia de seguridad de información electrónica será la encargada de dictar las normas técnicas en la materia, en coordinación con el operador de la interoperabilidad.
Capítulo II De Los Servicios de Información Interoperables
Artículo 29
Servicios de Información Interoperables. Los órganos y entes del Estado tienen la obligación de implementar servicios de información interoperables, a fin de permitir el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos, a cualquier órgano o ente del Estado que lo requiera como dato complementario; en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 30
Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables. Todos los servicios de información interoperables implementados por los órganos y entes del Estado se soportarán sobre la plataforma tecnológica gestionada por el operador de la interoperabilidad.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, los órganos y entes del Estado están obligados a garantizar la disponibilidad de sus sistemas y servicios de información interoperables al operador de la Interoperabilidad.
El Operador de la interoperabilidad deberá garantizar la disponibilidad de todos los servicios de información interoperables a todos los órganos y entes del Estado, para lo cual dispondrá de los mecanismos tecnológicos que se lo permitan.
Artículo 31
Servicios Conocidos. Los servicios de información interoperables deben ser conocidos por los órganos y entes del Estado, promoviendo la racionalización, complementariedad, integración y articulación interinstitucional.
Los órganos y entes del Estado deberán inscribir los servicios de información interoperables ante el Registro Nacional de Servicios de Información, para que sean conocidos por los órganos y entes sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 32
Disponibilidad y Acceso de los Servicios. Los servicios de información interoperables deberán estar disponibles y de fácil acceso por los órganos y entes del Estado, tomando en cuenta las restricciones, requisitos y obligaciones relativas a las políticas de privacidad, confidencialidad, seguridad y libertad de información.
Artículo 33
Integración de los Servicios. Los servicios de información interoperables deberán ser integrados con otros servicios, promoviendo la creación de nuevos servicios y el reuso de datos, información y documentos de acceso público.
Artículo 34
Seguridad de los Servicios. Los servicios de información interoperables deberán ser seguros, garantizando la privacidad, confidencialidad e integridad de los datos, información y documentos que se intercambien entre los órganos y entes del Estado.
Artículo 35
Estándares Abiertos y Software Libre. Los sistemas de información interoperables y servicios de información deberán ser desarrollados bajo estándares abiertos y software libre.
Artículo 36
Implementación de Servicios de Información Interoperables. Cuando para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos o entes del Estado, no se encuentre implementado un servicio de información interoperable; cualquier órgano, ente o persona podrá solicitar ante el operador de la interoperabilidad, que dicho servicio sea implementado, a fin de garantizar la ejecución del proceso o trámite administrativo correspondiente.
Artículo 37
Tramitación de la Solicitud. Recibida la solicitud de implementación de un servicio de información interoperable, el operador de la interoperabilidad notificará su contenido al órgano o ente requerido, y se le instruirá para implementar dicho servicio conforme a la normativa aplicable. El operador de la interoperabilidad notificará igualmente al Comité Nacional de la Interoperabilidad del contenido de la solicitud.
Artículo 38
Plan de Implementación. El órgano o ente al cual se le haya solicitado la implementación de un servicio de información interoperable no podrá negarse a ello, y deberá presentar ante el operador de la interoperabilidad un plan para su implementación.
La normativa técnica correspondiente establecerá las condiciones y términos para la tramitación e implementación de los servicios de información interoperables.
Artículo 39
Facultad de Proponer la Implementación de Servicios de Información Interoperables. El operador de la interoperabilidad podrá proponer ante el Comité Nacional de la Interoperabilidad la implementación de los servicios de información interoperables que estime procedente a fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y optimizar los procesos del Estado.
A los efectos señalados en el presente artículo, el operador de la interoperabilidad presentará al Comité Nacional de la Interoperabilidad la propuesta de plan de implementación de servicios de información interoperables, a fin de garantizar el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado y la gestión de los servicios electrónicos de éstos.
Artículo 40
Resolución de Conflictos. Cualquier conflicto que surja en torno a la implementación de un servicio de información interoperable será resuelto por el Comité Nacional de la Interoperabilidad.
Capítulo III De La Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables
Artículo 41
Objeto de la Plataforma. La plataforma nacional de servicios de información interoperables concentrará y coordinará los esfuerzos necesarios para garantizar el estándar de interoperabilidad en el Estado venezolano, permitiendo la cooperación, participación, interconexión e integración de los órganos y entes del Estado sobre una plataforma común.
La plataforma nacional de servicios de información interoperables abarca toda la capacidad tecnológica necesaria para que los servicios de información interoperables puedan ser ofrecidos por el operador de la interoperabilidad a todos los órganos y entes del Estado que lo requieran, sin que esto menoscabe los recursos tecnológicos que los órganos y entes del Estado necesiten para poner a la disposición de otros órganos y entes los datos de su autoría.
Artículo 42
Conformación. La plataforma nacional de servicios de información interoperables estará conformada por:
1. Una plataforma de consulta de datos, que contribuirá con la reutilización de datos de autoría, información, documentos y funcionalidades de los órganos y entes del Estado de manera eficiente.
2. Una plataforma de mediación de servicios de información interoperables la cual contribuirá con la mediación y la orquestación de servicios.
3. Un Registro Nacional de Servicios de Información interoperables, que proveerá un único punto de acceso a dichos servicios provistos por los órganos y entes del Estado, fomentando paulatinamente su conocimiento, reutilización, integración e interoperabilidad.
Capítulo IV De Los Datos, Información y Documentos
Artículo 43
Obligación de Compartir los Datos, Información y Documentos. Los órganos y entes del Estado están obligados a compartir los datos de autoría, y sólo podrán excusarse de compartir los datos, información y documentos que manejan cuando la ley expresamente así lo limite, a fin de garantizar la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos y ciudadanas.
La obligación de compartir datos de autoría, información y documentos de acceso público no será exigible cuando la solicitud de éstos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relación al ámbito y fines del proceso que se desea ejecutar.
Artículo 44
Certificación Electrónica. Los órganos y entes del Estado deberán hacer uso de la certificación electrónica, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los datos, información y documentos que se intercambien electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medio impreso o electrónico; conforme a las normas técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad competente en la materia.
Artículo 45
Características de los Datos, Información y Documentos. Los datos de autoría, información y documentos que los órganos y entes del Estado se intercambien electrónicamente deberán ser exactos, ciertos, íntegros y actuales.
Los órganos y entes del Estado deberán mantener actualizados electrónicamente los datos de autoría, información y documentos que puedan ser complementarios para otros órganos y entes del Estado.
Artículo 46
Prohibición de exigir Documentos Físicos. Los órganos y entes del Estado no podrán exigir para trámite alguno; la consignación en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría o información que se intercambie electrónicamente.
Artículo 47
Uso de los Datos, Información y Documentos. Los datos, información y documentos que los órganos y entes del Estado se intercambien electrónicamente, no podrán emplearse para fines distintos a los solicitados.
No se entenderá incompatible el uso de los datos, información o documentos compartidos electrónicamente, cuando éstos sean empleados para completar procesos de los órganos o entes del Estado propios de sus competencias.
Artículo 48
Obligación de Registrar Datos, Información y Documentos. Los órganos y entes del Estado están en la obligación de registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia. Asimismo, deberán registrar cuáles son los datos, información y documentos que requieren para completar los procesos o trámites administrativos que conforme a la ley tienen atribuidos.
Artículo 49
Sustanciación Electrónica de Expedientes Administrativos.Los órganos y entes del Estado podrán sustanciar sus actuaciones administrativas, total o parcialmente, por medios electrónicos. Serán aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.
Los funcionarios públicos están obligados a aceptar de los ciudadanos, la consignación de documentos en físico para su incorporación en un expediente electrónico. En tales casos, se procederá a la digitalización de los documentos para su incorporación al expediente electrónico, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El expediente administrativo electrónico que resulte de la sustanciación electrónica tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente físico.
Artículo 50
Firma Electrónica en las Actuaciones Administrativas. Los funcionarios públicos podrán sustituir por firmas electrónicas, el uso de las firmas autógrafas que requieran las actuaciones administrativas, cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice total o parcialmente por medios electrónicos.
Artículo 51
Digitalización de los Archivos Públicos. Los órganos y entes del Estado deberán proceder a la digitalización de sus archivos. Los mensajes de datos que resulten de la digitalización deberán cumplir con la normativa aplicable a la materia, y serán firmados electrónicamente por el funcionario autorizado para realizar las citadas digitalizaciones con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.
La digitalización de los archivos de los órganos y entes del Estado a que se refiere el presente artículo, no afectará ni modificará el documento reproducido, ni implicará un reconocimiento expreso o tácito de que su contenido es válido, sólo dará fe de que el contenido digital es copia fiel y exacta del original.
Artículo 52
Obligación de Conformar un Repositorio Digital. A los fines de lo establecido en los artículos precedentes, los órganos y entes del Estado tienen la obligación de conformar un repositorio digital, en el cual se puedan recuperar los documentos electrónicos por ellos emitidos u obtenidos en los procesos de digitalización. Los documentos contenidos en los repositorios digitales deberán estar identificados por un código unívoco que permita su recuperación. La normativa técnica respectiva establecerá los términos y condiciones para ello.
Artículo 53
Presentación de Datos, Información o Documentos Escritos. Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente.
Artículo 54
Valor de los Documentos Impresos. Los funcionarios públicos están en la obligación de recibir y tramitar los documentos que se le presenten en los términos y condiciones señalados en el Artículo anterior. El funcionario público validará la autenticidad e integridad del documento a que se refiere este Artículo a través de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia fiel y exacta del original.
Artículo 55
Valor de los Datos, Información y Documentos Intercambiados. Los datos, información o documentos intercambiados por medios electrónicos entre los órganos y entes del Estado, se tendrán como válidos y surtirán todos sus efectos legales.
Artículo 56
Solicitud de Datos, Información y Documentos. El órgano o ente que requiera acceder e intercambiar un dato, información o documento electrónicamente, para complementar un proceso o trámite administrativo, presentará su solicitud ante el operador de la interoperabilidad, indicando el órgano o ente a quien se lo solicita y para qué proceso o trámite lo requiere, así como cualquier otra información que estime necesaria.
El operador de la interoperabilidad notificará al órgano o ente a quien se le solicita el dato, información o documento para que permita su acceso e intercambio electrónico dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El órgano o ente a quien se le solicita el acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento podrá denegar su acceso. La falta de respuesta por parte del órgano o ente se entenderá como una negativa de permitir el acceso e intercambio del dato, información o documento.
Artículo 57
Denegación a los Datos, Información y Documentos. La denegación de acceso a los datos, información y documentos que presente un órgano o ente del Estado, deberá estar justificada en alguna disposición legal y sólo se limitará a lo expresamente establecido en la ley.
Si el dato, información o documento denegado se encuentra en algún documento que contenga datos o información no confidencial, el órgano o ente del Estado deberá separarlo y permitir el acceso e intercambio electrónico de aquellos que no tengan carácter confidencial.
Artículo 58
Notificación de la Denegación. La denegación de acceso a los datos, información y documentos deberá ser notificada por el órgano o ente requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los fundamentos que la sustente.
Una vez recibido el informe, el operador de la interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o ente que haya solicitado acceder al dato, información o documento, para que este manifieste si ratifica o no su solicitud.
Artículo 59
Decisión. Ratificada la solicitud de acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento, el operador de la interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de conciliar sus diferencias.
Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un acuerdo, el operador de la interoperabilidad remitirá las actuaciones al Comité Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta días hábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento requerido. El Comité Nacional de la Interoperabilidad podrá en su decisión establecer todas las medidas necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato, información y documento, de ser el caso.
Artículo 60
Tramitación de oficio. El operador de la interoperabilidad, cuando lo estime conveniente, podrá someter a la consideración del Comité Nacional de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquellos casos en los cuales el solicitante no haya ratificado su solicitud.
Artículo 61
Conflictos por el Uso Inadecuado de los Datos. Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos, información o documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.
TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 62
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas. Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 63
Infracciones Leves. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité Nacional de la Interoperabilidad, información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le haya solicitado.
2. Demora injustificada en la entrega de la información requerida por el operador de la interoperabilidad o el Comité Nacional de la Interoperabilidad.
3. Alterar o modificar un servicio de información interoperable, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.
4. Eliminar o deteriorar un servicio de información interoperable, que afecte su calidad.
5. Interrumpir, total o parcialmente, sin causa justificada, un servicio de información interoperable.
6. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se intercambie electrónicamente.
7. No registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia.
Artículo 64
Infracciones Graves. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el Artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Alterar el dato, la información o documento proporcionado por los servicios de información interoperables.
2. Emplear para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de información interoperables.
3. Negar y obstruir la prestación de un servicio de información interoperable.
4. Incumplir las normas técnicas establecidas por el operador de la interoperabilidad.
5. Negar al operador de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos que éste le haya solicitado.
6. Incumplir las normas técnicas en materia de seguridad de la información.
7. Afectar la disponibilidad e integridad de un servicio de información interoperable.
8. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.
9. Intercambiar electrónicamente los datos, información y documentos sin hacer uso de la certificación electrónica conforme a la ley.
Artículo 65
Inhabilitación. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I Disposiciones Finales
Primera
Operador de la Interoperabilidad. El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las funciones del operador de la interoperabilidad.
Segunda
Incorporación de Capacidades o Infraestructura. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 42 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de los procesos y trámites que realizan los órganos y entes del Estado.
Tercera
Inspección y Fiscalización. Las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes del Estado serán competentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los órganos y entes del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas técnicas aplicables.
Cuarta
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia vencido el plazo de dos años contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Primera
Acuerdo Preexistentes. Los acuerdos de acceso e intercambio de datos, información o documentos por medios electrónicos que los órganos y entes del Estado hayan suscrito, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguirán surtiendo sus efectos legales hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.
Segunda
Adecuación de Sistemas. Los órganos y entes del Estado deberán adecuar sus sistemas de información de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos por el operador de la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un estándar de interoperabilidad nacional.
Tercera
Autoridad competente en materia de seguridad de la información. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas técnicas en materia de seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la materia.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado