Exp. AA20-C-2020-000121
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, representada judicialmente por el abogado Luis Rondon Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.133, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITÁN y herederos desconocidos del de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, el primero representado judicialmente por el abogado Wilmer Ruiz Valero y los segundo nombrado por la defensora judicial, abogada Ingrid Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 28.577 y 70.535, en su orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2018 dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2016, confirmando la misma; por lo tanto declaró sin lugar la presente acción.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 23 de octubre de 2020, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera y segunda denuncia, contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem, y artículo 49 de la Carta Magna. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 15 y 206 eisudem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…DENUNCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES AL INFRINGIR EL A-QUEM (sic) LOS ARTÍCULOS 15 y 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 ORDINAL PRIMERO CONSTITUCIONAL, VIOLANDO ASÍ EL DERECHO A MI DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL, CON RESPECTO A LA PRUEBA LIBRE [FOTOGRAFÍA CON NEGATIVO], SEÑALADA ‘A’ AL FOLIO 40 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Señala el juez de alzada en la sentencia recurrida, textualmente:
‘Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, simplemente fue promovida la testimonial de la ciudadana YAQUELINE HURTADO MARTINEZ, cuya declaración quedó desechada por este juzgador, además, no quedó establecido en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, por lo cual a juicio de este juzgador la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas. En consecuencia, se desechan las fotografías marcadas con las letras ‘A’, ‘A1’, ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘D’, y ‘E’, cursantes desde el folio 40 al 47 de la pieza Nº II, por lo antes señalado y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así se decide.
Como se ve ciudadano Magistrado [a] en la sentencia transcrita del A-quem (sic), infringe el derecho a la defensa e igualdad, de mí representada, al ratificar lo sentenciado por el a-quo, que señaló, textualmente:
‘las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes… ASÍ SE DECIDE’
El derecho a la defensa e igualdad, de mi representada fue violado, al decidir el A-quem (sic) QUE NO CUMPLIÓ LAS CARGAS PROCESALES que se le imponían [ratificando lo decidido por el a-quo]. ¿Cómo lo hacía mi representada? SI NO HUBO PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN [o sea no se formalizo esa impugnación por que el Juez no señalo la forma de hacerlo al no promovente] pues no existe señalamiento en el auto de admisión de pruebas por el juez a-quo, que señale el procedimiento para el no promovente y así defenderse de la impugnación del no promovente, de sus pruebas. [Subrayado mío].
Como se puede apreciar en el Auto de Admisión del 6 de octubre del 2015, de los folios 107 y 108 de la II pieza, NO SEÑALA EL JUEZ A-QUO, NADA AL RESPECTO DE CÓMO SE VA A PROCESAR POR EL NO PROMOVENTE SU IMPUGNACIÓN [Lo cual no se hizo] de la PRUEBA-LIBRE-FOTOGRÁFICAS, promovidas. Que fueron ‘impugnadas’ al folio 97 de la II pieza, por el NO PROMOVENTE, en forma escueta.
QUE DEBIÓ DECIDIR EL A-QUEM: (sic) DEJAR NULA DICHA SENTENCIA, conforme al artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil [POR HABERSE VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL, AL NO CUMPLIRSE EN EL ACTO UNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ]. Al no hacerlo así y desecharlas EN BASE AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD, VIOLÓ CON ELLO IGUALMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 1° CONSTITUCIONAL, DE MI REPRESENTADA.
Respecto, a esta denuncia, hay jurisprudencia que señala el debido proceso en estos casos:
…Omissis…
Ahora veamos el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Lo señalado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, igualmente fue vertido en:
…Omissis…
Jurisprudencia de esa digna Sala, de fecha 22/07/ 2014. Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, No. RC.000454. Expediente: 14-028.
…Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L, señaló lo siguiente:
…Omissis…
[La decisión antes señalada y lo anterior reseñado deviene de la misma jurisprudencia [inmersas dentro de esta] Sala de Casación Civil, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández]
PRUEBA FUNDAMENTAL EN EL PRESENTE PROCESO:
Esta prueba establece certeza de la presencia del de cujus y mi representada [su concubina] en las imágenes captadas, ilustra gráficamente el criterio de lo solicitado y junto a las demás pruebas sin duda demostrarían que HUBO ENTRE ELLOS UNA UNIÓN ESTABLE, QUE IMPLICÓ VIDA EN COMÚN CON CARÁCTER DE PERMANENCIA EN EL TIEMPO, AFECTO, TRATO Y FAMA DE MARIDO Y MUJER, PÚBLICA, NOTORIA Y CON COHABITACIÓN.
Esta prueba es fundamental en este proceso, ya que de haber sido declarada con lugar y analizada en su justo valor, de seguro vería llenos el A-quem (sic) los requisitos del artículos 787 del Código de Procedimiento Civil y 77 constitucional, lo que hubiese cambiando sin lugar a dudas el destino de lo sentenciado.
CONCLUSIÓN: En vista de lo expuesto y señalado por las leyes, jurisprudencias, la doctrina y nuestra Constitución, y lo vertido en las actas del presente proceso por las partes, debo considerar en forma exacta que el A-quem (sic), cercenó el derecho de defensa e igualdad procesal, de mi representada al hacer violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil [derecho a la defensa e igualdad procesal en conformidad con el 49 ordinal primero constitucional], todo ello en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no dejar NULA la sentencia apelada, al existir la falta de una formalidad esencial a su validez, derivada de la sentencia del a-quo (sic). El a-quo, al no señalar el cómo el no promovente, iba aprobar (sic) lo impugnado en el proceso, lo cual no probo el no promovente por faltar ese paso procedimental, y que al desechar las pruebas libres en su análisis, dejó a mi representada indefensa y desigual en el juicio, lo desequilibro y parcializó. EL A-QUO, DEBIÓ REALIZAR EL ACTO, OMITIÓ ESE ACTO ESENCIAL, ANTE LA IMPUGNACIÓN, veamos:
…Omissis…
Por lo que debió señalar el a-quo, la manera de procesar la impugnación y no lo hizo. [O SEA NO SE FORMALIZO ESA IMPUGNACIÓN POR FALTA DEL JUEZ]. Y para cubrir su error le pareció fácil al a-quo, decidir en contra de mi representada y no reconocer el error de no señalar en el auto de admisión de pruebas, el cómo debía EL NO PROMOVENTE, demostrar su impugnación, por lo que no lo hizo. Y para los efectos de la presente denuncia, al no hacerlo el a-quem (sic) y ratificar lo decidido por el a-quo, y no dejar nula dicha sentencia, causo el vicio que se delata y que debe ser bajo la tutela efectiva de nuestra alta administración de justicia, sancionado y en consecuencia rectificado y declarado con lugar lo denunciado.
Todo lo arriba denunciado y señalada, es la razón por lo que considero que es pertinente la presente denuncia [recurso] por lo que pido se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, en aras de restablecer los derechos a la defensa, a la igualdad, al equilibrio procesal e imparcialidad, que violan abiertamente derechos constitucionales, la justicia y la equidad, de mi representada…”. (Resaltado del texto).
-II-
“…DENUNCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES AL INFRINGIR EL A-QUEM (sic) LOS ARTÍCULOS 15 y 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 ORDINAL PRIMERO CONSTITUCIONAL, VIOLANDO ASÍ EL DERECHO A MI DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL, CON RESPECTO A LAS PRUEBAS LIBRES [FOTOGRAFÍAS], SEÑALADAS ‘Al’, ‘C’, ‘Cl’, ‘C2’, ‘D’ y ‘E’, CURSANTES DEL FOLIO 41 AL 47 DE LA PIEZA II DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Señala el a-quem (sic), en su sentencia, textualmente:
‘Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, simplemente fue promovida la testimonial de la ciudadana YAQUELINE HURTADO MARTÍNEZ, cuya declaración quedó desechada por este juzgador, además, no quedó establecido en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, por lo cual a juicio de este juzgador la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas. En consecuencia, se desechan las fotografías marcadas con las letras ‘A’, ‘A1’, ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘D’, y ‘E’, cursantes desde el folio 40 al 47 de la pieza Nº II, por lo antes señalado y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así se decide’ [Folio 91 de la pieza III].
Como se ve ciudadano Magistrado [a] en la sentencia transcrita del a-quem (sic), infringe el derecho a la defensa e igualdad de mí representada al ratificar lo sentenciado por el a-quo, quien señalo en su sentencia textualmente:
‘…las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes…’ [Folio 11 de la III pieza]
Como se puede apreciar en el Auto de Admisión del 6 de octubre del 2015, de los folios 107 y 108 de la II pieza, no señala el juez a-quo, nada al respecto de cómo se va a procesar la PRUEBA-LIBRE-FOTOGRÁFICAS, que fueron IMPUGNADAS al folio 97 de la pieza II, por EL NO PROMOVENTE.
DEBIÓ EL A-QUEM (sic), DEJAR NULA DICHA SENTENCIA, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil [POR NO CUMPLIRSE EN EL ACTO UNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ]. Al no hacerlo así y desecharlas EN BASE AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD, VIOLÓ CON ELLO EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL, DETERMINADOS EN EL ARTÍCULO 15 DE NUESTRA LEY ADJETIVA Y 49 ORDINAL 1° CONSTITUCIONAL DE MI REPRESENTADA.
…Omissis…
[Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415]
Señalamiento vertido en:
La jurisprudencia de esa digna Sala, de fecha 22 de julio de 2014, del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, No. RC.000454. Expediente: 14-028. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 15 por violación al derecho a la defensa e igualdad procesal.
Y continua señalando esa sentencia:
…Omissis…
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L, señaló lo siguiente:
…Omissis…
[La decisión antes señalada y lo anterior reseñado [jurisprudencia] deviene de la misma jurisprudencia [inmersas dentro de esta] Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández]
FUNDAMENTALIDAD DE LA PRUEBA EN EL PRESENTE PROCESO: Estas pruebas establecen certeza de la presencia del de cujus y mi representada [su concubina] en las imágenes captadas, ilustran gráficamente el criterio de la solicitud y junto a las demás pruebas sin duda demostrarían que HUBO ENTRE ELLOS UNA UNIÓN ESTABLE, QUE IMPLICÓ VIDA EN COMÚN CON CARÁCTER DE PERMANENCIA EN EL TIEMPO, AFECTO, TRATO Y FAMA DE MARIDO Y MUJER, PÚBLICA, NOTORIA Y CON COHABITACIÓN.
Estas pruebas es fundamental en este proceso, ya que de haber sido declaradas con lugar y analizadas en su justo valor, de seguro verían llenos los jueces, los requisitos del artículos 787 del Código de Procedimiento Civil y 77 constitucional, lo que hubiese cambiando sin lugar a dudas el destino de lo sentenciado.
CONCLUSIÓN: En vista de lo expuesto y señalado por las leyes, la jurisprudencia y doctrina, y lo vertido en las actas del presente proceso, debo considerar en forma exacta que EL A-QUEM (sic), CERCENÓ LOS DERECHO DE DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL, DE MI REPRESENTADA AL HACER VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 15 Y 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – POR NO DEJAR NULA LA SENTENCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO POR EL A-QUO DE UNA FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDEZ DEL PROCESO – todo en conformidad con el artículo 49 ordinal 1° constitucional. PUES EL A-QUO, AL NO SEÑALAR, EL CÓMO EL NO PROMOVENTE, IBA A PROBAR LO IMPUGNADO EN EL PROCESO, LO CUAL NO PROBO POR FALTAR ESE PASO PROCEDIMENTAL [formalidad esencial a la validez del proceso] y desechar las pruebas libres en su análisis, dejó indefensa y desigual la posición de mi representada en el juicio, lo desequilibro y parcializó. Se verifica que EL NO PROMOVENTE IMPUGNO, lo que obligaba al a-quo, a realizar el acto esencial, veamos:
…Omissis…
Por lo que el deber ser del a-quo, ERA SEÑALAR la manera de procesar la impugnación y no lo hizo [O SEA NO SE FORMALIZO ESA IMPUGNACIÓN POR FALTA DEL JUEZ]. Y para cubrir su error le pareció fácil al a-quo, decidir en contra de la actora y no reconocer el error de lo no señalado en el auto de admisión de pruebas. ¿CÓMO LO IBA HACER EL NO PROMOVENTE? ¿Cómo Demostrar su impugnación? ELLO FUE LA RAZÓN POR LA CUAL EL NO PROMOVENTE NO FORMALIZO SU IMPUGNACIÓN, Y AL NO HABER IMPUGNACIÓN DEBIÓ EL A-QUO SENTENCIAR A FAVOR DE MI REPRESENTADA, ello hubiese sido en detrimento del propio del a-quo, pues la parte afectada de seguro le requeriría y con razón en apelación ese ERROR, EL CUAL AHORA YO DENUNCIO, y que es de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
ASÍ VISTO, DEBIÓ EL A-QUEM (sic) SIN MÁS, DEBIÓ DEJAR NULA, DICHA SENTENCIA, POR ESTAR CERCENADOS LOS DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, Y NO LO HIZO.
Todo lo arriba denunciado y señalada, es la razón por lo que considero que es pertinente la presente denuncia [recurso] por lo que pido se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, en aras de restablecer el derecho a la defensa, a la igualdad, al equilibrio procesal e imparcialidad, que violan abiertamente mis derechos constitucionales, la justicia y la equidad, de mi representada…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente que el juez de a quo al pronunciarse sobre la admisión de las fotografías consignadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas, ha debido establecer la forma en que se resolvería la impugnación realizada por la parte demandada contra dichas fotografías, lo cual no incurrió, situación que ha debido resolver el ad quem, decretando la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de admisión de pruebas para que allí se indique la manera en que se sustanciara la referida impugnación.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango constitucional, en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa; siendo éste derecho parte integrante del debido proceso, que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Asimismo, el artículo 206 eiusdem destaca la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, en el presente caso para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:
- En fecha 17 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, en la que promovieron –entre otras- la siguiente (folios 34 al 47 de la segunda pieza principal del expediente):
“…CAPITULO II
PRUEBAS LIBRES
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, promovemos las pruebas fotográficas descritas de la siguiente manera:
Marcada con la letra ‘A’ prueba fotográfica [conjuntamente con su negativo] donde se puede observar claramente a nuestra representada, la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel, y el hoy De Cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho, identificado en autos, compartiendo de una manera muy afectiva, en un establecimiento privado denominado Tasca México Típico, en el año 1998.
Marcada con la letra ‘A 1’ prueba fotográfica donde se puede observar claramente a nuestra representada, la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel, y el hoy De Cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho, identificado en autos, compartiendo en un vehículo propiedad del De Cujus.
OBJETO DE LAS PRUEBAS: Demostrar que la relación que existió entre nuestra representada y el De Cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho, fue notoria, pública y que mantuvieron como concubinos una especie de estado de esposos legítimos, propias de una pareja. Asimismo demostrar que dicha relación comenzó mucho antes del año 2011. Remarcado nuestro.
Marcada con la letra ‘B’, Original del Carnet de Accionista del Centro Portugués, del De Cujus Américo de Jesús Coelho, donde se describe el Nro. de la acción, su número de cédula de identidad, la fecha de ingreso 01-04-1991 a dicho Club y fecha de vencimiento del carnet para el 22-08-2005, así como su foto tipo carnet.
OBJETO DE LA PRUEBA:
1.- Demostrar la fisonomía y rasgos del De Cujus Américo de Jesús Coelho en el lapso de tiempo en que se emitió y venció dicho carnet, o sea antes del año 2005;
2.- Demostrar en forma concurrente con el punto anterior que la foto de dicho carnet concuerda en el tiempo con respecto a la fisionomía, rasgos, juventud, color de piel, con las fotos marcadas con las letras ‘A’ y ‘A1’, en donde aparecen tanto nuestra representada como el De Cujus Américo de Jesús Coelho, constatándose que su relación comenzó mucho antes del año 2011, [Remarcado nuestro].
Marcada con las letras ‘C’, ‘C1’ ‘C2’, pruebas fotográficas en donde se puede observar el compartir entre nuestra representada, la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel, y el hoy De Cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho, que se llevó a cabo una semana santa en la playa denominada ‘Playa Verde’ en fecha 29 de marzo del año 1997, la cual se encuentra ubicada en Catia la Mar, estado bolivariano de Vargas. Y asimismo se pueden observar acompañados de la ciudadana YAQUELIN HURTADO MARTÍNEZ (…).
OBJETO DE LAS PRUEBAS: Demostrar la continuidad de la relación amorosa, el compartir en pareja, de forma muy notoria, pública, afectiva, donde dicho comportamiento demuestra estar en posesión de estado caracterizada por la trilogía: NOMEN, TRACTU, FAMA, en donde dicha unión se pueda observar una vida conyugal.
Marcada con la letra ‘D’, en la primera fotografía se observa a nuestra representada y al De Cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho y en la segunda fotografía se observa al De Cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho, ambas tomadas en el año 2012 en el apartamento situado en la avenida Sexta de Palo Verde, residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2B, Parroquia San Rafael, municipio Sucre, estado bolivariano de Miranda.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que se mantuvo la continuidad, en el tiempo, en el espacio, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, de la relación en pareja donde ambos compartía un domicilio conyugal que constituyeron como su hogar.
Marcada con la letra ‘E’, prueba fotográfica del año 1998 en la cual se observa de izquierda a derecha a los ciudadanos Jean Carlos Arteaga Uzcategui, Rosbely Betzabeth Briceño Hurtado y Katherine Yohaneth Uzcategui (…), quienes son los hijos y sobrina de nuestra representada, en el apartamento situado en avenida Sexta de Palo Verde, residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2B, parroquia San Rafael, municipio Sucre, estado bolivariano de Miranda.
OBJETO PE LA PRUEBA: Demostrar que los hijos de nuestra representada convivieron también en la residencia que sirvió como hogar común de nuestra representada y el De Cujus Américo Lourenco dáJesús Coelho…”. (Resaltado del texto).
- Por medio de escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las referidas fotografías; de igual forma, las impugnó (folios 96 al 97 de la segunda pieza principal del expediente).
- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2015, el a quo dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la admisión de las aludidas fotografías (folios 103 al 106 de la segunda pieza principal del expediente).
- Por medio de auto de providenciación de pruebas de fecha 6 de octubre de 2015, el juzgado de la causa admitió –entre otras- las aludidas fotografías (folios 107 al 108 de la segunda pieza principal del expediente).
- En fecha 30 de junio de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente; observándose que al valorar las aludidas pruebas fotográficas señaló lo que sigue (folios 8 al 13 de la tercera pieza principal del expediente):
“…V
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
…Omissis…
Constan a los folios 40, 41 y 43 al 47 de la segunda pieza del expediente, anexos ‘A’, ‘C’, ‘C-1’, ‘C-2’, ‘D’ y ‘E’, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, traídas a los autos por la representación actora con un NEGATIVO, a fin de demostrar la unión concubinaria alegada, de lo cual se debe observar que aunque de las mismas se pudieren inferir paseos y viajes en los que presuntamente participan la demandante y el de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO con su posible grupo familiar, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, el negativo de todas las tomas fotográficas, tarjeta de memoria o equivalente, así como la promoción como testigo de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes de evidenciar que son ellos quienes aparecen en las gráficas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, ya que por sí solas no demuestran una relación de hecho estable, por consiguiente forzosamente quedan desechadas al haber sido aportadas al margen del proceso. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).
- A través de diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 6 de julio de 2016, apeló de la precitada decisión (folios 15 al 16 de la tercera pieza principal del expediente); recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos, por medio de auto del 11 de agosto de 2016; en virtud de lo cual, remitió la causa al juzgado de alzada (folio 18 de la tercera pieza principal del expediente).
- Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente causa (folio 22 de la tercera pieza principal del expediente).
- En fecha 24 de enero de 2018, el ad quem dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el a quo, confirmando la misma; por lo tanto declaró sin lugar la presente acción; evidenciándose que al valorar la referidas pruebas fotográficas señalo lo que sigue (folios 79 al 92 de la tercera pieza principal del expediente):
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
TERCERO: Despejado lo anterior, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente debate judicial, procede esta alzada al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.
…Omissis…
Marcadas con las letras ‘A’, ‘A1’, ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘D’, y ‘E’, cursantes desde el folio 40 47 de la pieza Nº PRINCIPAL II, fotografías en las se aducen, aparece la demandante y el de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO. Se observa que, la parte demandada denunció la irregularidad de estas probanzas por cuanto son violatorias del debido proceso ya que se le coartó su derecho a ejercer el control y contradicción de dichos medios probatorios.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas [Víctor P. de Zavala-Editor ‘Teoría general de la prueba judicial’, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina].
Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que ‘los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc…’ [Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998].
Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan (sic) Darío Bastardo Flores, estableció:
…Omissis…
Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, simplemente fue promovida la testimonial de la ciudadana YAQUELINE HURTADO MARTÍNEZ, cuya declaración quedó desechada por este juzgador, además, no quedó establecido en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, por lo cual a juicio de este juzgador la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas. En consecuencia, se desechan las fotografías marcadas con las letras ‘A’, ‘A1’, ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘D’, y ‘E’, cursantes desde el folio 40 al 47 de la pieza Nº II, por lo antes señalado y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así se decide…”. (Resaltado del texto).
De lo anterior se desprende que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió diversas fotografías, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada; posteriormente, el a quo al valorar las mismas al dictar sentencia, las desecho, señalando que la parte actora promovente no las hizo valer en juicio luego de que fueron impugnadas; lo cual fue confirmado por el ad quem al dictar sentencia de mérito.
Sobre tal particular, esta Sala mediante sentencia Nro. 770, de fecha 27 de noviembre de 2017, caso: Marilú Bello Castillo contra Ingenería Amelinck, C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“…De igual forma, esta Sala en su fallo N° RC-454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, dispuso lo siguiente:
‘…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
‘…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…’ [Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE] [Negrillas y subrayado de esta Sala]
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
‘Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.’ [Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91] ]Negrillas y subrayado de esta Sala].
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, […] dispuso lo siguiente:
‘…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho [8] reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…’ [Destacado de la Sala].
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como lo señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesarios para su establecimiento a juicio.
Por lo cual, y en base a la doctrina de esta Sala antes señalada, las pruebas fueron debidamente valoradas y desechadas del proceso por el juez de la causa, lo que hace improcedente la presente delación, visto que la parte promovente de la misma no insistió en su promoción pese a la impugnación de la demandada, así como, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, que rige en materia probatoria, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se declara…”. (Resaltado del texto).
De lo anterior se desprende que las pruebas libres -como las fotográficas- se pueden promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso contrario, de haber sido impugnadas, “…el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”.
Así las cosas, de las actuaciones del expediente citadas ut supra, se observa, que luego de que las referidas reproducciones fotográficas fueran impugnadas, la parte actora promovente no las hizo valer en juicio a través de cualquier medio probatorio, carga que le correspondía a ésta última; en ese sentido, no se evidencia la indefensión delatada por la parte actora, dado que no insistió en la promoción de dicha prueba, pese a la impugnación de la demandada.
A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón mal podría decretarse una reposición que no conlleva a ningún fin útil.
Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
Por razones de método, la Sala decide agrupar la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncia por defecto de actividad, contenidas en el escrito de formalización, en vista de que persiguen un mismo objetivo y se sustentan en idéntico fundamento de derecho, en el marco de lo establecido en ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 507 y 508 ibídem. Lo que determina, que deberá procederse a resolver de manera conjunta dichas delaciones, a los fines de que la decisión a tomar las abrace a todas, en virtud de lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:
-III-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 508 eiusdem, señalando que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa; fundamentándose en lo que sigue:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO A LA RECURRIDA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 Y 243, ORDINAL 5° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 507 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE PRODUJO EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Para fundamentar tal alegato expreso lo siguiente: la recurrida debió pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CESAR RAMOS, quienes le presentaron, Informe de Apelación en fecha 26 de octubre del 2016, folios: 45 al 63 y las Observaciones a los Informes de la Contraparte en Apelación, presentadas el 09 de noviembre de ese mismo año, folios: 66 al 72 ambos de la pieza III del expediente. Donde se demostraba que efectivamente el a-quo vicio el proceso en esa instancia, y que para sorpresa el Juzgador Superior, MANTUVO EL VICIO EN GRADO SUPERLATIVO Y QUE FUE NO TOMAR PARA NADA EN CUENTA LO ALEGADO POR LOS ABOGADOS EN SENDOS ACTOS DEL PROCESO AQUÍ SEÑALADOS. CON RESPECTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO. Veamos:
Establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en el folio 86, en el pieza III, de la sentencia, procede al análisis del testimonio del ciudadano: ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO. Como se verá en ‘SU ANÁLISIS’, no se percató, vio, examino, señalo, o sea OMITIÓ, los alegatos de la apelación realizada en los informes y observaciones a través de los representantes legales, lo que obviamente cerceno el derecho a la defensa, y normas de orden público de obligatorio acatamiento, HIZO OMISIÓN, y solo argumento lo señalado por mi contraparte en todas sus oportunidades y que a su vez concuerdan exactamente con lo esgrimido por el a-quo.
Veamos:
El a-quem (sic), para analizar esta prueba testimonial, señala lo siguiente:
…Omissis…
Analizare y demostraré el vicio:
PRIMER PUNTO ANALIZADO POR EL A-QUEM (sic)
A-QUEM (sic):
…Omissis…
Ahora veamos y comparemos el análisis del a-quem (sic) con los Informes de Apelación y de los Informes de la Contraparte en Sentencia Definitiva. [Se aclara que ambos Informes son idénticos]
LA CONTRAPARTE EN SUS INFORMES DE APELACIÓN Y EN SU ANTERIOR INFORME PARA LA SENTENCIA DEFINITIVA
…Omissis…
Este argumento de la contraparte, es el mismo argumento del a-quem (sic) y del a-quo, [Casi con las mismas palabras]. Los Informes de Apelación de la Contraparte se encuentran en la Pág. 42, de la III pieza, renglón 28 al 36. Y los de la definitiva, corren en la Pág. 400, de la II pieza, renglón 22 al 30.
SEGUNDO PUNTO ANALIZADO POR EL A-QUEM (sic)
…Omissis…
Este análisis a su vez, fue igual que el anterior, tomado de los Informes de Apelación y de la Definitiva, por ambos jueces. Ver las páginas señaladas al respecto supra.
…Omissis…
¿DONDE ESTÁ EL VICIO. QUE SE DELATA?
El a-quem (sic), analiza y usa para su sentencia, todos los dichos y datos de la contraparte y del Juez de Primera Instancia, contra quien precisamente se apela, no aporta nada nuevo y EL VICIO ESTA EN QUE EL A-QUEM (sic): CERCENA, OMITE, NO ANALIZA, NO TOMA EN CUENTA, LOS ALEGATOS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, O SEA QUE CON ELLO CONSTITUYO EN LA SENTENCIA EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, veamos:
Al folio: 46 y 47, de la III pieza, en los INFORMES DE APELACIÓN los abogados de mí representada explanaron la naturaleza y esencia de la materia que se alega, se prueba y discute en el presente juicio, así señalan normas constitucionales, normativas sobre testigos y una breve reseña sobre el perfil de los testigos presentados, y más adelante al folio: 50 al 53, de la misma pieza, se expone una serie de argumentos referentes al testigo ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO, y dice textualmente:
INFORMES: DE APELACIÓN DE YOLANDA UZCATEGUI ÁNGEL:
‘Como usted puede observar ciudadano Juez el Juzgador a-quo en su sentencia argumento que dicho testigo cito…tales respuestas no demuestra tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que expone, siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dicho…fin de la cita…pues ciudadano Juez este juzgador miente al querer anular dicho testigo con los argumentos ya citados y subrayado en una flagrante violación de la sana crítica y la máxima de experiencia al no aplicar lo que le pauta al momento de la valoración de las pruebas el artículo 507 y 508 del Código de procedimiento civil, en beneficio…’
Defensa y alegato, que se extiende desde el folio: 50 al 52, de la pieza III principal, y de lo que nada dice, expresa, señala, o razona el a-quem (sic) en la sentencia.
OBSERVACIONES: DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE YOLANDA UZCATEGUI ÁNGEL, A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE EN LA APELACIÓN.
EN LAS OBSERVACIONES que corren del folio: 66 al 72, se enfocan los representantes legales en las pruebas testimoniales, denunciando la violación del Artículo: 508 CPC (sic).
Señalan Doctrina al respecto, y expresan:
‘…análisis total y no parcial de la prueba testimonial es que se valora o no dicho testimonio para ser admitido como hábil y conteste para su validez y no como lo hizo el a-quo que solamente se limitó a apreciar el testigo basado en lo contestado por éste en una sola pregunta y una sola repregunta’ Y, de continuo van describiendo lo sentenciado por el a-quo, veamos:
‘El Juzgador a-quo para desechar el testimonio del ciudadano ANDRÉS FELIPE MURILLO y el cual corre inserto a los folios 123,124,125 de la Pieza 2, del presente expediente, argumento lo siguiente ‘que tales respuestas no demuestran tener injerencia o mediación directa de los hechos con lo que expone, siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de su dicho’, solamente basándose para ello en una pregunta y una repregunta formuladas a dicho testigo obviando claramente en su soberanía juzgadora lo que le impone para ello el artículo 508 de Nuestra Normativa Adjetiva Civil. Pues si el a-quo hubiere analizado de forma debida tantos las preguntas así como las repreguntas y sus respuestas que dio el testigo, el cual señalo o depuso al responder a la QUINTA REPREGUNTA: ‘bueno porque desde que nosotros llegamos a la conserjería andaban juntos y cuando nosotros íbamos a llevar el recibo del condominio a su apartamento que era el 2-B, lo recibía ella o él y siempre lo presento como su cónyuge’. Siendo ello fundamental por cuanto la Doctrina Patria ha señalado que del análisis total y no parcial de la prueba testimonial es que se valora o no dicho testimonio para ser admitido como hábil v conteste por su validez y no como lo hizo el a-quo que solamente se limitó a apreciar dicho testigo basado en lo contestado por este en una sola pregunta…’ ‘Espero así sea decidido por el a quem (sic)…’ [f. 67 y 68]. [Subrayado mío]
Nada de estos alegatos señala el a-quem (sic), en su análisis. Es por ello que al no analizar, lo alegado en los Informes de Apelación y las Observaciones de Apelación, esgrimidas por los abogados: MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CESAR RAMOS, infringió la recurrida flagrantemente el artículo citado supra. Magistrado [a] el a-quem (sic), omite el análisis de los alegatos, defensas, parece que no existiera el controvertido, o sea vicio de incongruencia negativa, su actuación, su análisis, limitado solo a corroborar lo argumentado por la contraparte y el a-quo.
LO QUE EL A-QUEM (sic) DEBIÓ DECIDIR EN JUSTICIA Y SIN VICIOS
Para tomar esta decisión, desigual, preferente, omitiva, sin defensa, el a-quem (sic), no analizó las pruebas testimoniales con respecto a: los argumentos, defensas y alegatos, que eran y son fundamentales. Si el a-quem (sic) hubiese tomado, como debió y era su deber en cuenta los alegatos de mi representada, los concuerda y adminicula con las demás pruebas bien y justamente valoradas, como: las tarjas -fechas-, constancias, el hecho de que su esposa fue conserje y que vivió allí seis años, la exactitud de direcciones, la edad, la labor que realizaba como el electricista del edificio -o sea su profesión-, la entrega de recibos por él y su esposa, el conocimiento de la enfermedad y la ayuda mía o auxilio a mi pareja, las fotografías, y otras que como indicios -varios- lo llevaría a conocer la verdad, estimando cuidadosamente sus declaraciones, deteniéndose como debió a analizar la confianza que éstos ciudadanos merecían, por su edad, vida, profesión y costumbres, y hubiese tomado en cuenta que el -a-quem- (sic) no estuvo ante la presencia de dichos testigos, amén de ser los testimonios para estos casos una prueba reina, si ese acto testimonial hubiese tenido como norte LA VERDAD, SI HUBIESE UTILIZADO SU EXPERIENCIA COMÚN, RESPETADO EL DERECHO A LA DEFENSA, SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDADES, era seguro, que si no hubiese violado los artículos exigidos por nuestra Norma Adjetiva, 12, 15, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, su decisión indefectiblemente y forzosamente hubiese sido declararla con lugar. Debió en justicia el a-quem (sic) verificar una decisión diferente, que obviamente no cabría sin analizar estos argumentos, SIN OMITIRLOS, sin crear desigualdad, desequilibrio, indefensión ante el adversario de mi representada, sacrificando así el Principio de Exhaustividad, por ello esta infracción determino el dispositivo del fallo en forma contraria a los hechos reales verdaderos y no mendaces y anti-éticos expuestos por la contra-parte, que logra a todo evento y al parecer engañar a los operadores de justicia.
Así esa digna Sala respecto a los alegatos esgrimidos en informes y observaciones, ha señalado que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra.
…Omissis…
Aquí aclaro a la Sala, que en esta denuncia no ataca o se refiere para nada por ejemplo a valoración de la prueba hecha por el a-quem (sic), u otra figura de denuncia casacionista, AQUÍ SOLO SE DENUNCIA la FALTA u OMISIÓN, del juez a-quem (sic), de NO TOMAR EN CUENTA, las defensas, alegatos, argumentos, propuestas en las actas de informes y observaciones, y otras hechas por los representantes legales.
Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., y otros, señaló lo siguiente:
…Omissis…
CONCLUSIÓN: Debió el a-quem (sic), Y NO LO HIZO revisar todas las peticiones y alegatos hechos por las partes en los informes y observaciones, [ARGUMENTO SOLO LOS DE LA CONTRAPARTE Y LOS DEL A-QUO] más cuando esta prueba era de influencia determinante en la suerte de este proceso, en especial por ser PRUEBA FUNDAMENTAL DEL CONCUBINATO entre mi representada y su difunta pareja AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO. Señor Magistrado [a] por ello pido a este (sic) digna Sala declare la presente denuncia con lugar y se repare en consecuencia el daño recibido, por la recurrente.
La jurisprudencia ha señalado la prueba testimonial como la norma reina de valoración y apreciación, en estos especiales juicios de CONCUBINATO a la cual debe ADECUARSE Y CEÑIRSE TODA CONDUCTA JUZGADORA, en aras del Principio de Exhaustividad, nunca parcializándose, desequilibrando la igualdad y fomentando la violación del orden público y las normas constitucionales, así encontramos que la recurrida, no resolvió sobre todo lo alegado [Apelación: Informes y Observaciones] en forma expresa, positiva, precisa. No hubo de parte del a-quem (sic), pronunciamiento sobre tales hechos. Existe en esta sentencia por tal OMISIÓN una desigualdad, una preferencia, un dejo, una desidia, una violación al derecho constitucional de la defensa, que de no haber sido así, el resultado de la administración de justicia, en el juicio de marras debió serle favorable a la actora. Por las razones expuestas y probadas a través de esta denuncia, pido se declare con lo denunciado, en el presente recurso, consagrando con ello la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el orden público constitucional…”. (Resaltado del texto).
-IV-
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO A LA RECURRIDA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 Y 243, ORDINAL 5° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 507 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE PRODUJO EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Para fundamentar tal alegato expreso lo siguiente: La recurrida debió pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CESAR RAMOS, quienes le presentaron, Informe de Apelación en fecha 26 de octubre del 2016, folios: 45 al 63 de la pieza III del expediente. Donde se demostraba que efectivamente el a-quo vicio el proceso en esa instancia, con dicha INCONGRUENCIA NEGATIVA y que el Juzgador Superior, MANTUVO ESTE VICIO EN GRADO SUPERLATIVO Y QUE FUE, NO TOMAR PARA NADA EN CUENTA LO ALEGADO POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE MI REPRESENTADA, EN LOS INFORMES DE APELACIÓN AQUÍ SEÑALADOS, CON RESPECTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA REBECA LEBRUN CARDOZO, veamos:
Establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en el folio 87, renglón 40 al 48, de la pieza III, procede al análisis del testimonio de la ciudadana: REBECA LEBRUN CARDOZO. Como se verá en ‘SU ANÁLISIS’, OMITIÓ, los alegatos de la apelación realizada a través de los representantes legales de la actora, lo que obviamente le cerceno el derecho a su defensa, y normas de orden público de obligatorio acatamiento.
Al igual que el defecto anterior el a-quem (sic), no analizó, ni revisó, para nada los alegatos que a través de los abogados se formuló en los Informes de Apelación, solo utilizó los argumentos de la contraparte, y para nada las defensas por expuestas de la actora, defensas que corren en los folios: 52, 53, 54 y 55 de la pieza III del expediente. Este proceder produjo el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, DE PARTE DEL JUZGADOR.
Así esa digna Sala respecto a los alegatos esgrimidos en informes y observaciones, ha señalado que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los Jueces de Instancia.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra.
…Omissis…
Aquí aclaro a la Sala, que en esta denuncia no ataca o se refiere para nada a la valoración hecha por el a-quem (sic), SOLO SE DENUNCIA la FALTA u OMISIÓN, del juez de tomar en cuenta, las defensas, alegatos, argumentos, propuestas en actas de informes y observaciones, y otras por los representantes legales de la recurrente.
Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., y otros, señaló lo siguiente:
…Omissis…
LO QUE EL A-QUEM (sic) DEBIÓ DECIDIR EN JUSTICIA Y SIN VICIOS
Para tomar esta decisión, desigual, preferente, omitiva, sin defensa, el a-quem (sic), debió dejar de analizar en las pruebas testimoniales los argumentos, defensas y alegatos, que eran y son fundamentales, si el a-quem (sic) hubiese tomado, como debió hacerlo y era su deber en cuento a los alegatos, o sea concordarlos y adminicularlos con las demás pruebas [demás pruebas bien y justamente valoradas, como: Recibos-Tarjas por las fechas, constancias, las demás declaraciones, la edad, la labor que realizaba como Presidenta de la Junta de Condominio, las fotografías, y otras que como indicios [varios] lo llevaría a conocer la verdad, al estimar cuidadosamente sus declaraciones, deteniéndose como debió, a analizar la confianza que estos ciudadanos merecían, por su edad, vida, costumbres, y hubiese tomado en cuenta que el [a-quem (sic)] no estuvo ante la presencia de dichos testigos, amén de ser los testimonios para estos casos una prueba reina, si ese acto testimonial hubiese tenido como NORTE LA VERDAD, SI HUBIESE UTILIZADO SU EXPERIENCIA COMÚN, RESPETADO MI DERECHO A LA DEFENSA, SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDADES, era seguro que si no hubiese violado estos requisitos exigidos por la Ley en nuestra norma adjetiva [12, 15, 508 y 509 Código de Procedimiento Civil (sic)] su decisión indefectiblemente tendría que ser declararla con lugar. Debió en justicia el a-quo verificar una decisión diferente, que obviamente no cabría sin analizar estos argumentos, sin omitirlos, sin crear desigualdad, desequilibrio, indefensión ante el adversario de mi representada y con ello sacrificó el a-quem (sic) entre otros el Principio de Exhaustividad, por ello esta infracción determino el dispositivo del fallo en forma contraria a los hechos reales verdaderos y no mendaces y anti-éticos expuestos por la contra parte, que a (sic) logrado a todo evento y en especial, ENGAÑAR A LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
Así esa digna Sala respecto a los alegatos esgrimidos en informes y observaciones, ha señalado que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los Jueces de Instancia.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra.
…Omissis…
Aquí aclaro a la Sala, que en esta denuncia no ataca o se refiere para nada a la valoración hecha por el a-quem (sic), SOLO SE DENUNCIA EN FORMA ESPECÍFICA PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DENUNCIA LA FALTA u OMISIÓN, del juez a-quem (sic), de tomar en cuenta, las defensas, alegatos, argumentos, propuestas en actas de informes y observaciones, y otras hechos por los representantes legales de la recurrente.
Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., y otros, señaló lo siguiente:
…Omissis…
CONCLUSIÓN: Debió el a-quem (sic), Y NO LO HIZO revisar todas las peticiones y alegatos hechos por los representantes legales de la actora en los informes y observaciones, [ARGUMENTO SOLO LOS DE LA CONTRAPARTE] más aun cuando esta prueba era de influencia determinante en la suerte de este proceso, en especial por ser PRUEBA FUNDAMENTAL DEL CONCUBINATO entre mi representada y el de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO. Ciudadano [a] Magistrado la jurisprudencia, señala la prueba testimonial como la norma reina de valoración y apreciación, en estos ESPECIALES JUICIOS DE CONCUBINATO A LA CUAL DEBE ADECUARSE Y CEÑIRSE TODA CONDUCTA JUZGADORA, en aras del Principio de Exhaustividad, por ello al dejar de examinar las defensas de la apelación [Informes y Observaciones] se parcializó, desequilibrando la igualdad y fomentando la violación del orden público y las normas constitucionales, la recurrida en este caso, NO RESOLVIÓ TODOS LOS ALEGATOS. No hubo de su parte pronunciamiento sobre tales hechos. Existe en esta sentencia por tal OMISIÓN una desigualdad, una preferencia, un dejo, una desidia, al derecho a la defensa, que de no haber sido así, el resultado de la administración de justicia, en el juicio de marras debió serle favorable a la parte actora. Por todas las razones expuestas y probadas a través de esta denuncia, pido a esta digna Sala, en aras de los principios de: tutela efectiva, derecho a la defensa y el orden público constitucional, se declare con lugar la presente denuncia, formalizada en este recurso…”. (Resaltado del texto).
-V-
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO A LA RECURRIDA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 Y 243, ORDINAL 5° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 507 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE PRODUJO EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Para fundamentar tal alegato expreso lo siguiente: La recurrida debió pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CESAR RAMOS, quienes le presentaron, Informe de Apelación en fecha 26 de octubre del 2016, folios: 45 al 63 de la pieza III del expediente. Donde se demostraba que efectivamente el a-quo vicio el proceso en esa instancia, con dicha INCONGRUENCIA NEGATIVA y que el juzgador superior, MANTUVO ESTE VICIO EN GRADO SUPERLATIVO. Y QUE FUE, NO TOMAR PARA NADA EN CUENTA LO ALEGADO POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ACTORA EN LOS INFORMES DE APELACIÓN AQUÍ SEÑALADOS, CON RESPECTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BRICEÑO DE MORENO NERIS MARÍA, veamos:
Establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en el folio 87 vuelto, del pieza III, de la sentencia, procede al análisis del testimonio de la ciudadana: BRICEÑO DE MORENO NERIS MARÍA. Como se verá en ‘SU ANÁLISIS’, OMITIÓ, los alegatos de la apelación realizada a través de los representantes legales de la actora, lo que obviamente cerceno el derecho a la defensa y normas de orden público de obligatorio acatamiento, de lo cual están investidos todos los ciudadanos de la nación, entre ellos la recurrente.
Al igual que los defectos anteriores el a-quem (sic), no analizó, ni revisó, para nada los alegatos que a través de sus abogado formuló mí representada en los Informes de Apelación, solo utilizó los argumentos del juez de la causa [folio: 11 vuelto y 12 de la III pieza, renglón 49 al 60 Pág. 11 y en la 12 renglones 1 al 6] quien a su vez tomo los argumentos de la contraparte en sus observaciones a los informes para la sentencia de primera instancia [folio: 249 vuelto de la II pieza, renglones 6 al 26] y que tomados de ese acto de observaciones se traslada a los informes de la contraparte en la apelación [folio: 41 de la pieza III, renglones 3 al 24]. Ahora bien en los folios [folios: 87 y su vuelto y 88]. El a-quem (sic), reitera el argumento del a-quo, quien a su vez lo tomo como dije de la contraparte.
PERO, SE LE OLVIDO AL A-QUEM (sic), QUE EXISTÍA UN DEMANDANTE, QUE TODO EL TIEMPO ESGRIMÍA DEFENSAS, OPOSICIONES, ALEGATOS Y ARGUMENTOS, Y QUE ERA SU DEBER TOMARLOS EN CUENTA, ANALIZARLOS. LO CUAL NO HIZO.
Defensas de mí representada que corren en los folios: 55, 56, y 57, de la pieza III del expediente, en donde se encuentran los Informes de Apelación. Este proceder OMISIVO produjo el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, DE PARTE DEL JUZGADOR, POR CUYO VICIO SE DELATA.
Así esa digna Sala respecto a los alegatos esgrimidos en informes y observaciones, ha señalado que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de Instancia.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra.
Es necesario aclarar a la Sala, que en esta denuncia no ataca o se refiere para nada a la valoración hecha por el a-quem (sic), u otra figura denunciativa (sic), SOLO SE DENUNCIA la FALTA u OMISIÓN, del juez de tomar en cuenta, las defensas, alegatos, argumentos, propuestas en actas de informes y observaciones, y otras de los representantes legales de la actora.
Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., y otros, señaló lo siguiente:
…Omissis…
CONCLUSIÓN: Señor[a] Magistrado, este testimonio, tal y como se encuentra en el expediente, es fundamental para la prueba que requiere la figura del concubinato con el De Cujus, estaría probando los supuestos del mismo y desecharla en OMISIÓN de los alegatos de la actora era cercenarle su derecho a la defensa, en amplia violación de normas de orden público procesal y constitucional. Esa conducta desdeñosa del a-quem (sic), es proveedora del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, ese vicio desarmó su derecho a la defensa, rompió el equilibrio procesal, creó desigualdad y parcialidad, en si debió [ERA SU DEBER] del a-quem (sic), atender a los alegatos de mi representada, para adminicularlos y circunstanciarlos a todas las pruebas, indicios, no hacerlo evito que forzosamente hubiese sido declarada con lugar su solicitud ante la administración de justicia. Por ello pido se declare con lugar la presente denuncia, en el presente recurso de conformidad a la Ley, la justicia, la tutela efectiva, el orden público y la constitución…”. (Resaltado del texto).
-VI-
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO A LA RECURRIDA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 Y 243, ORDINAL 5° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 507 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE PRODUJO EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Para fundamentar tal alegato expreso lo siguiente: La recurrida debió pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CESAR RAMOS, quienes le presentaron, Informe de Apelación en fecha 26 de octubre del 2016, folios: 45 al 63 de la pieza III del expediente. Donde se demostraba que efectivamente el a-quo vicio el proceso en esa instancia, con dicha INCONGRUENCIA NEGATIVA y que el juzgador superior, MANTUVO ESTE VICIO EN GRADO SUPERLATIVO Y QUE FUE, NO TOMAR PARA NADA EN CUENTA LO ALEGADO POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ACTORA EN LOS INFORMES DE APELACIÓN AQUÍ SEÑALADOS, CON RESPECTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL, veamos:
Establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en el folio 88 y vuelto, de la pieza III, de la sentencia, procede al análisis del testimonio de la ciudadana: ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL Como se verá en ‘SU ANÁLISIS’, OMITIÓ, los alegatos de la apelación realizada a través de los representantes legales de la actora, lo que obviamente cerceno su derecho a la defensa, y normas de orden público de obligatorio acatamiento.
Al igual que los defectos anteriores el a-quem (sic), no analizó, ni revisó, para nada los alegatos que a través de sus abogados formule en los Informes de Apelación, solo utilizó el a-quem (sic), los argumentos del juez de la causa, quien a su vez tomo los argumentos de la contraparte.
Ahora bien en los folios [folios: 88 y su vuelto]. El Q-quem (sic), reitera el argumento del a-quo, quien a su vez lo tomo como dije de la contraparte. PERO, SE LE OLVIDO AL A-QUEM (sic), QUE EXISTÍA UN DEMANDANTE, QUE TODO EL TIEMPO ESGRIMÍA DEFENSAS, OPOSICIONES, ALEGATOS Y ARGUMENTOS, Y QUE ERA SU DEBER TOMARLOS EN CUENTA, ANALIZARLOS. LO CUAL NO HIZO.
Y, aquí la jurisprudencia sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra.
…Omissis…
Aquí aclaro a la Sala, que en esta denuncia no ataca o se refiere para nada a la valoración hecha por el a-quem (sic), SOLO SE DENUNCIA la FALTA u OMISIÓN, DEL JUEZ DE TOMAR EN CUENTA, LAS DEFENSAS, ALEGATOS, ARGUMENTOS, PROPUESTAS EN ACTAS DE INFORMES Y OBSERVACIONES, Y OTRAS DE LOS ABOGADOS DE LA ACTORA.
Así OMITIÓ el a-quem (sic), los alegatos [defensa] de los representantes legales, en sus Informes que corren insertos en los folios: 57, 58 y 59, de la pieza III del expediente, en donde se encuentran los Informes de Apelación. Este proceder OMISIVO produjo el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, DE PARTE DEL JUZGADOR, POR CUYO VICIO SE DELATA.
Así esa digna Sala respecto a los alegatos esgrimidos en informes y observaciones, ha señalado que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia.
Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., y otros, señaló lo siguiente:
…Omissis…
CONCLUSIÓN: Debió el a-quem (sic), tomar los alegatos presentados por los representantes legales de la actora y en base a lo señalado por ellos y la contraparte, en concordancia con las normas, la verdad como norte y la justicia. Decidir. Señor[a] Magistrado, este testimonio, tal y como se encuentra en el expediente, es fundamental como prueba que demuestra el cumplimiento en la unión concubinaria. Prueba requisitos esenciales de del concubinato y el haberla desechado por el a-quem (sic), en OMISIÓN de los alegatos de mi representada es cercenarle su derecho a la defensa, en amplia violación de normas de orden público procesal y constitucional. Esa conducta desdeñosa del a-quem (sic), ES PROVEEDORA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ese vicio evito en mi criterio que se demostrara la verdad de los dichos de la actora, y que de no haber omitido el a-quem (sic), lo denunciado, hubiese cambiado por la fuerza de la razón, la decisión a mi favor. Desarma el a-quem (sic), el derecho a la defensa, rompe el equilibrio procesal, creando desigualdad y parcialidad, por ello pido se declare con lugar la presente denuncia y recurso, de conformidad a la ley, la justicia, la tutela efectiva y la constitución…”. (Resaltado del texto).
-VII-
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO A LA RECURRIDA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 Y 243, ORDINAL 5° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 507 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE PRODUJO EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Para fundamentar tal alegato expreso lo siguiente: La recurrida debió pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS y CESAR RAMOS, quienes le presentaron, Informe de Apelación en fecha 26 de octubre del 2016, folios: 45 al 63 de la pieza III del expediente. Donde se demostraba que efectivamente el a-quo vicio el proceso en esa instancia, con dicha INCONGRUENCIA NEGATIVA y que el juzgador superior, MANTUVO ESTE VICIO EN GRADO SUPERLATIVO Y QUE FUE, NO TOMAR PARA NADA EN CUENTA LO ALEGADO POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ACTORA EN LOS INFORMES DE APELACIÓN AQUÍ SEÑALADOS, CON RESPECTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YAQUELINE HURTADO MARTÍNEZ, veamos:
Establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en el folio 88 vuelto y 89, de la pieza III, de la sentencia, procede al análisis del testimonio de la ciudadana: ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL. Como se verá en ‘SU ANÁLISIS’, OMITIÓ el a-quem (sic) los alegatos de apelación realizados a través de los representantes legales de la actora, lo que obviamente cerceno su derecho a la defensa, y normas de orden público de obligatorio acatamiento.
Al igual que los defectos anteriores el a-quem (sic), no analizó, ni revisó, para nada los alegatos que a través de los abogados formuló la recurrente en los Informes de Apelación, solo utilizó los argumentos del juez de la causa quien a su vez tomo los argumentos de la contraparte.
Ahora bien en los folios [folios: 88 y su vuelto]. El Q-quem (sic), reitera el argumento del a-quo, quien a su vez lo tomo de la contraparte. PERO, SE LE OLVIDO AL A-QUEM (sic), QUE EXISTÍA UN DEMANDANTE, QUE TODO EL TIEMPO ESGRIMÍA DEFENSAS, OPOSICIONES, ALEGATOS Y ARGUMENTOS, Y QUE ERA SU DEBER TOMARLOS EN CUENTA, ANALIZARLOS. LO CUAL NO HIZO.
Y, aquí la jurisprudencia sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra.
…Omissis…
Aquí aclaro a la Sala, que en esta denuncia no ataca o se refiere para nada a la valoración hecha por el a-quem (sic), SOLO SE DENUNCIA LA FALTA U OMISIÓN, DEL JUEZ DE TOMAR EN CUENTA, LAS DEFENSAS, ALEGATOS, ARGUMENTOS, PROPUESTAS EN ACTAS DE INFORMES Y OBSERVACIONES, Y OTRAS HECHAS POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA CIUDADANA RECURRENTE.
Así OMITIÓ la recurrida, los alegatos [defensas] de los representantes legales en sus Informes que corren insertos en los folios: 59, 60 y 61, de la pieza III del expediente, en donde se encuentran los Informes de Apelación. Este proceder OMISIVO produjo el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, DE PARTE DEL JUZGADOR, POR CUYO VICIO SE DELATA.
Así esa digna Sala respecto a los alegatos esgrimidos en informes y observaciones, ha señalado que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia.
Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Clínica de Cirugía Ambulatoria. C.A.. y otros, señaló lo siguiente:
…Omissis…
CONCLUSIÓN: Debió el a-quem (sic), Y NO LO HIZO revisar todas las peticiones y alegatos hechos por los representantes legales de la actora, en los informes y observaciones, [ARGUMENTO SOLO LOS DE LA CONTRAPARTE] más cuando esta prueba era de influencia determinante en la suerte de este proceso, en especial por ser PRUEBA FUNDAMENTAL DEL CONCUBINATO ENTRE MI REPRESENTADA Y EL DE CUJUS AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, ciudadano Magistrado [a] la jurisprudencia, señala la Prueba Testimonial como la norma reina de valoración y apreciación, en estos ESPECIALES JUICIOS DE CONCUBINATO a la cual debe ADECUARSE Y CEÑIRSE TODA CONDUCTA JUZGADORA, en aras del Principio de Exhaustividad, por ello al dejar de examinar las defensas de la apelación [Informes y Observaciones] se parcializó, desequilibrando la igualdad y fomentó la violación del orden público y las normas constitucionales, la recurrida en este caso, no resolvió TODOS LOS ALEGATOS. No hubo de su parte pronunciamiento sobre tales hechos. Existe en esta sentencia por tal OMISIÓN una desigualdad, una preferencia, un dejo, una desidia, al derecho a su defensa, que de no haber sido así, y el a-quem (sic), tomando todas las pruebas y alegatos en conjunto, decide en base a las normas, jurisprudencia, en sana critica, máximas de experiencia, era seguro el resultado de su administración de justicia, en el juicio de marras debió ser favorable a mi representada y por ese vicio, no lo fue. Por todas las razones expuestas y probadas a través de esta denuncia, pido a esta digna Sala, en aras de los Principios de: Exhaustividad, Tutela Efectiva, Derecho a la Defensa y el Orden Público Constitucional, se declare con lugar la presente denuncia, interpuesto a través de este Recurso de Casación, resarciendo en Justicia a mi representada…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente en las precitadas denuncias que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, dado que no se pronunció sobre los argumentos expuestos en su escrito de informes presentado en segunda instancia, respecto a la valoración de la prueba testimonial de los ciudadanos Andrés Felipe Murillo Orozco, Rebeca Lebrun Cardozo, Neris María Briceño de Moreno, Elena del Valle Lugo Villarroel y Yaqueline Hurtado Martínez.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Ver sentencia Nro. 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.).
En cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en fallo Nro. 190, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra, estableció lo que sigue:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (…), [Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.].
De las (sic) anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. [Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal]…”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la obligación de los jueces superiores de resolver los alegatos expuestos en los informes, no está referida a cualquier tipo de alegato, sino por el contrario y de manera muy específica, a aquellos que tendrían influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia.
En este orden de ideas, tal como señala el recurrente en las delaciones objeto de examen, transcritas anteriormente de manera pormenorizada, los argumentos que habrían sido alegados en informes ante la alzada, están referidos a errores en la valoración de testimoniales.
Dichas alegaciones expuestas por los recurrentes no encuadran dentro de las excepciones establecidas doctrinalmente por esta Sala de Casación Civil, sino que por el contrario, están dirigidas a cuestionar la manera en la cual el juez valoró o dejó de hacerlo con respecto a un conjunto de pruebas testimoniales que forman parte del material probatorio precisamente objeto del thema decidendum, es decir, los alegatos referido vienen a resaltar argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar y, en todo caso, están relacionados con el fondo de la controversia y, por lo tanto, no representan alegatos aislados “…referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares (…) que tengan influencia determinante en la resolución del caso…”, tal como indica la doctrina de esta Sala, al hacer alusión sobre los alegatos de informes que obligatoriamente deban ser resueltos.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala estima, que el juzgador de alzada no infringió los artículos 12 y 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa, debido a que los alegatos expuestos en los informes presentados ante la alzada no eran de obligatoria resolución por el ad quem, por no tener influencia determinante en el dispositivo los planteamientos en particular; en virtud de que los mismos están relacionados directamente con la resolución del fondo de la controversia planteada y; por cuanto obviamente, al conocer en alzada el juzgador superior del fondo de la causa, las pruebas aportadas por las partes debían ser valoradas y apreciadas legalmente por el sentenciador, al decidir el mérito de la controversia.
En consecuencia, al constatarse que los alegatos supuestamente omitidos, formulados en los informes de alzada, se limitan a manifestar la inconformidad de una de las partes con respecto a la manera en que fueron valoradas o dejadas de apreciar las pruebas por la primera instancia, que precisamente deberán ser examinadas nuevamente de manera pormenorizada por la alzada, en un segundo grado de conocimiento, esta Sala concluye que los mismos no encuadran en las excepciones señaladas por la doctrina supra invocada, es decir, no se trata de una solicitud de confesión ficta o de cualquiera otra similar referente a aspectos del proceso que pudieran tener influencia decisiva en el dispositivo del fallo. En este caso, los alegatos que adujo el recurrente en sus informes, se vinculan directamente con las pruebas consignadas en autos, que fueron objeto de conocimiento al momento de resolver el propio thema decidendum, es decir, vienen a ratificar los planteamientos propios del mérito de la causa.
Por tanto, de considerar el formalizante que se dejó de analizar determinada prueba, o que su valoración por la recurrida fue incorrecta, otra debió ser la fundamentación que sustentara estos puntos, al amparo del numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; en el caso del silencio de prueba, la infracción del artículo 509 eiusdem y, en el caso de inconformidad con la valoración realizada por el juez a determinada prueba, o la manera en que fue incorporada al proceso, la denuncia de infracción de la norma jurídica expresa que regulara la valoración o establecimiento de la misma. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 506 ibídem y 1383 del Código Civil, por falta de aplicación. Argumenta lo que sigue:
“…Al considerar que el sentenciador de alzada, aun conociendo la existencia de la norma y habiéndola utilizado en la sentencia, declarando que los depósitos analizados son TARJAS, no la aplico en toda y legal su extensión, ya que en ese mismo análisis [misma prueba], considero:
‘…empero no consta medio de prueba válido que evidencie que los mismos fueron realizados por el de cujus. Así se establece’.
Veamos: al folio 85 vuelto de la III pieza de los MOTIVOS PARA DECIDIR, el a-quem (sic), señala:
‘Cursante al folio 61 de la piza N° II, marcada con las letra F y F1, original de la cédula de identidad expedida por la República Portuguesa y copia de la cédula de identidad por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del de cujus AMÉRICO LORENZO DE JESÚS COELHO, promovidas a los fines de demostrar que la firma estampada en las referidas cédulas por el titular de las mismas, concuerdan con las firmas estampadas en los depósitos bancarios realizados por el de cujus en la cuenta corriente Nro. 0102-1230-0399-92 a nombre de YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL, en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. En tal sentido la acora (sic) promovió, cursantes desde el folio 48 al 60 de la pieza II, originales de depósitos bancarios supuestamente efectuados por el de cujus AMÉRICO COELHO a la cuenta del demandante, ciudadana YOLANDA UZCÁTEGUI, en el Banco de Venezuela, para un total de veinticinco [25] depósitos, realizados en el periodo comprendido desde el 8 de enero del 2000 hasta el 22 de mayo de 2003, los cuales fueron desconocidos en cuanto a la firma por la parte accionada en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora. Ahora bien en cuanto a la firma estampada en los mismos y a la que aparece en las cédulas de identidad antes mencionadas, se debe precisar que el medio idóneo para establecer su similitud, lo era la prueba de experticia o cotejo, que no fue debidamente promovida en el proceso, motivo por el cual se valoran como tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, y evidencian que se realizaron depósitos en la referida cuenta bancaria.’… [omisis (sic)] …prueba que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los depósitos fueron realizados en la cuenta de la referida ciudadana, empero no consta medio de prueba válido que evidencie que los mismos fueron realizados por el de cujus. Así se establece.’ [Subrayado mío]
El a-quem (sic), valora como TARJAS los depósitos, ver el primer subrayado de lo decidido
‘…motivo por el cual se valoran como tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil…’
Así mismo el a-quem (sic), sentencia
‘…e igualmente deja y evidenciado que se realizaron depósitos en la referida cuenta bancaria…’
Al final del análisis de esta prueba, señala el a-quem (sic), según su sana critica:
‘…prueba que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los depósitos fueron realizados en la cuenta de la referida ciudadana, empero no consta medio de prueba válido que evidencie que los mismos fueron realizados por el de cujus. Así se establece’
Quedo claro en la sentencia que los depósitos los valoró el a-quem (sic), como TARJAS, o sea según nuestra ley, esos depósitos, son:
Artículo: 1383. Código Civil.
…Omissis…
Y a su vez las tarjas son por razón de la jurisprudencia UN HECHO NOTORIO y que los hechos notorios, están en nuestro Código Procesal Civil, artículo 506, eximidos de prueba: ‘los hechos notorios no son objeto de prueba’
El Alto Tribunal de la República, ha sido clara en cuanto a ciertos puntos de las TARJAS, RESPECTO A LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, así la sentencia, reiterada y pacífica, N° 877 del 20 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, HA SEÑALADO:
…Omissis…
A este mismo respecto los doctrinarios clásicos, Calamandrei, Couture, Carnelutti y los nuestros, señalan:
…Omissis…
[Subrayado mío]-[Bello Tabares, Humberto Enrique. Obra: LA CASACIÓN. PROPUESTAS PARA UN RECURSO EFICAZ Y CONSTITUCIONAL Ediciones Paredes II, C.A. Caracas 2010. Pág. 672 y 673.
Está claro el vicio, del a-quem (sic). La estricta legalidad y jurisprudencia, diurna, reiterada, pacifica, como ya de vieja data, del artículo: 1383 del Código Civil, que prevé que las TARJAS son UN HECHO NOTORIO [o sea eximidos de prueba] y que el a-quem (sic), por conocer el derecho, debió saber que estaban eximidos de prueba, aún más cuando el a-quem (sic) utilizo la norma en dichos depósitos y los valoro como TARJAS, pero a pesar de ello no aplico su consecuencia QUE EVIDENCIABAN POR SER TARJAS O SEA HECHO NOTORIO, Y ESTAR EXIMIDOS DE PRUEBA, NO NECESITABAN DE OTRA PRUEBA QUE LOS VALIDARA, DECLARÁNDOSE COMO DEBIÓ SER QUE FUERON HECHOS Y REALIZADOS POR EL DE CUJUS y no como en violación de la norma, al no aplicarla, LOS DECLARO: ‘…empero no consta medio de prueba válido que evidencie que los mismos fueron realizados por el de cujus. Así se establece’ [Subrayado mío].
QUE DEBIÓ DECLARAR EL A-QUEM.
El a-quem (sic), sentencio correcta y parcialmente la prueba de los DEPÓSITOS COMO TARJAS, a la luz del artículo: 1.383, ya que él conoce el derecho, la jurisprudencia al respecto, pero al tener que considerar por razón de la fuerza, las pruebas de los depósitos como tarjas, [dichos depósitos son pruebas, presentadas y evacuadas por la actora] debía declarar igualmente que dichos depósitos fueron hechos por el de cujus a la cuenta de mi representada, pues NO LO HIZO. Sino que los desvirtuó por NO CONSTAR MEDIO DE PRUEBA VALIDA una prueba ratificante de la misma, con esta decisión violó flagrantemente la norma señalada. Veamos lo sentenciado:
‘…empero no consta medio de prueba válido que evidencie que los mismos fueron realizados por el de cujus. Así se establece’
Allí violó el a-quem (sic), el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, en su único aparte
‘Los hechos notorios no son objeto de prueba’
Debió y no lo hizo el a-quem (sic), aplicar la norma analizada, pero no lo hizo, coadyuvando con ello al engaño que se refleja del demandado hacia los operadores de justicia. DEBIÓ AL SENTENCIAR QUE ERAN TARJAS Y POR ELLO HECHO NOTORIO QUE NO REQUERÍA PRUEBA Y DEMOSTRABA QUE EL DE CUJUS DEPOSITO EN LA CUENTA DE MI REPRESENTADA, DICHAS CANTIDADES DE DINERO EN ESOS AÑOS. Que demostraba y demuestra que mi representada vivió con el de cujus esos años hasta el momento de su fallecimiento, prueba que adquiría y daba más fuerza, concatenada y adminiculada a otros hechos probados o indiciarios del conjunto probatoria a lo peticionado por la actora ante la administración de justicia y a su vez enervaba la fraudulenta posición de la contraparte del que mi representada era una enfermera contratada por el de cujus, para cuidarlo en sus últimos días, y otros elementos defraudantes del presente proceso.
El juez de alzada, al aplicar parcialmente el artículo 1383 del Código Civil [No lo aplico en toda su consecuencia] que es al estar concordado con el hecho notorio, bajo le normativa adjetiva del artículo 506 que rige en la aplicación del proceso de sentencia, debía haberlos aplicado totalmente, y eximido de ser probado por razón del artículo 506 ejusdem, cualquier circunstancia contraria a dichas normas.
CONCLUSIÓN: Si las normas infringidas se hubiesen aplicado en la motiva [sentencia] y esta prueba fundamental se hubiere determinada con lugar y que comprobaba y comprueba que los depósitos [Tarjas] son y fueron hechos por el de cujus, Américo de Jesús Lourenco Coelho [Fallecido-Concubino] en la cuenta de mi representada, en las fechas allí señaladas, ratificarían los dichos de la actora como concubina, que tuvo vida concubinaria con el de cujus desde el año 1996, rebate dicha prueba la mentira expuesta de la contraparte de que señala que mi representada solo lo conoció en el año 2011, en ocasión de su enfermedad, ello igualmente demostraría y/o demuestra el sin fin de mentiras, y argumentos fraudulentos y otras manipulaciones, que han venido incoando dentro del proceso la parte demandada y su apoderado, para engañar a los operadores de justicia, como en efecto hasta ahora lo ha logrado. Es obvio que esta prueba resulta fundamental de por sí sola y más en conexión, adminiculada, con las demás pruebas, hubieran demostrado y demostraran en justicia, QUE LOS REQUISITOS DE MI CONCUBINATO CON EL DE CUJUS ESTÁN LLENOS, hubiese tenido que ser declarada en consecuencia CON LUGAR. Por ello pido se declare con lugar la presente denuncia, con todos los pronunciamientos de ley…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente que el ad quem infringió lo dispuesto en los artículos 1383 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al valorar las planillas de depósito promovidas por la actora, señalando que las mismas constituyen hechos públicos y notorios que no necesitan prueba para demostrar que el De Cujus fue quien realizó dicho depósitos.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala ha precisado sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia Nº 532 fecha 11 de noviembre de 2015, caso: Anklin René Gutiérrez Andradez contra la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental).
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como también indica que “…los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Por su parte, el artículo 1383 del Código Civil, delatado como infringido por falta de aplicación, está dirigido a regular la valoración de los documentos denominados tarjas.
En relación con la definición de las tarjas, la Sala en sentencia Nro. 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció que “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas [escritos] siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. [Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92]…”.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia Nro. 501, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. Resaltado de la Sala.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio (institución bancaria), por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.
Ahora bien, es necesario transcribir lo decidido por la recurrida, con respecto a los depósitos bancarios referidos por el formalizante:
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
TERCERO: Despejado lo anterior, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente debate judicial, procede esta alzada al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.
PARTE ACTORA
…Omissis…
En el lapso probatorio:
Cursante al folio 61 de la pieza Nº II, marcado con las letras F y F1, original de la cédula de identidad expedida por la República Portuguesa y copia de la cédula de identidad por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del de cujus AMÉRICO LORENZO DE JESÚS COELHO, promovidas a los fines de demostrar que la firma estampada en las referidas cédulas por el titular de las mismas, concuerdan con las firmas estampadas en los depósitos bancarios realizados por el de cujus en la cuenta corriente Nro. 0102-1230-0399-92 a nombre de YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. En tal sentido la actora promovió, cursantes desde el folio 48 al 60 de la pieza Nº II, originales de depósitos bancarios supuestamente efectuados por el de cujus AMÉRICO COELHO a la cuenta de la demandante, ciudadana YOLANDA UZCATEGUI, en el Banco de Venezuela, para un total de veinticinco [25] depósitos, realizados en el periodo comprendido desde el 8 de enero de 2000 hasta el 22 de mayo de 2003, los cuales fueron desconocidos en cuanto a la firma por la parte accionada en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora. Ahora bien, en cuanto a la firma estampada en los mismos y la que aparece en las cédulas de identidad antes mencionadas, se debe precisar que el medio idóneo para establecer su similitud, lo era la prueba de experticia o cotejo, que no fue debidamente promovida en el proceso, motivo por el cual se valoran como tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y evidencian que se realizaron depósitos en la referida cuenta bancaria. Asimismo, para demostrar la veracidad de los depósitos antes referidos en la cuenta a nombre de la parte actora, promovió prueba de informes a fin de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario [SUDEBAN] suministrara información sobre: a) si en el Banco de Venezuela existe o existió una cuenta de ahorros a nombre de YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL; b) si en dicha cuenta se recibieron los depósitos anexados al expediente; y c) en caso afirmativo que dicha institución bancaria certificara que los depósitos son copias exactas al carbón de las planillas originales que reposan en la misma. En tal sentido, por medio de oficio de fecha 13.11.2015 Nº 35771, el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la SUDEBAN, le informó al juez a quo que le requirió la información al Banco de Venezuela [f. 185 de la pieza Nº II]. Dicha institución financiera por oficio de fecha 20.11.2015, informó que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL (…) posee una cuenta de ahorro Nº 0102-0123-38-01-00039992, pero que no era posible suministrar las copias de los depósitos solicitados ya que solo contaban con un respaldo de 10 años en sus archivos. [f. 219 de la pieza Nº II], prueba que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los depósitos fueron realizados en la cuenta de la referida ciudadana, empero no consta medio de prueba valido que evidencie que los mismos fueron realizados por el de cujus. Así se establece…”. (Resaltado del texto).
De la transcripción de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez de alzada, le otorgó valor probatorio de tarjas a las planillas de depósitos bancarios promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; sin embargo, en virtud de que las mismas fueron desconocidas por su contraparte en su firma, descartó el hecho de que los mismos fueron realizados por el De Cujus a la cuenta bancaria de la actora, señalando que la parte promovente debía hacer valer dicho hecho a través de la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió.
Ello así, observa la Sala que el ad quem valoró correctamente las aludidas planillas de depósito, al otorgarles valor probatorio como tarjas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil; de igual forma, se evidencia que fue descartado el hecho de que las mismas fueron realizadas por el causante al número de cuenta de la actora, en virtud de que la parte demandada las desconoció en su firma; señalando al respecto –acertadamente- el juez de alzada, que la parte que quería valerse de éstas en el juicio ha debido promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió. En ese sentido, lo enervado por la parte no promovente respecto a las aludidas planillas de depósito, no es el emisor de las mismas, sino la autenticidad de la firma del usuario del servicio bancario, vale decir, el de cujus.
Por los motivos antes expresados, esta Sala considera improcedente la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.
-II-
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 507 y 508 ibídem, por falta de aplicación, e igualmente la vulneración de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Carta Fundamental, al incurrir el ad quem en suposición falsa, al atribuir al dicho del testigo Andrés Felipe Murillo Orozco, una mención no contenida en su declaración. Argumenta lo siguiente:
“…El a-quem (sic), al examinar al testigo, señalo:
‘…Y a la pregunta sexta respondió, en cuanto ¿al porque le constaba lo declarado?, respondió, porque su esposa era conserje y se daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio, que ellos compartían mucho con su esposa; lo que evidencia que no tiene un conocimiento directo de los hechos, motivo por el cual se desecha su declaración y así se declara.’ [Subrayado mío]. Página, 86 vuelto. III pieza.
Y la declaración original del testigo, es:
‘¿Diga usted por que le consta lo declarado?. Contestó: Bueno porque mi esposa era conserje y yo me daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio…’ [Subrayado mío]. Página. 124 de la II pieza.
El hecho falsamente establecido por el a-quem (sic), fue que él [el testigo), según el a-quem (sic), en su FALSA SUPOSICIÓN, declaro: que: ‘y se daba cuenta’ [O SEA CON ESA FALSA SUPOSICIÓN, PUDO INTERPRETAR EL A-QUEM (sic), QUE SE DABA CUENTA ERA LA ESPOSA DEL TESTIGO Y NO EL TESTIGO MISMO, PARA ASÍ DESECHARLO COMO PRUEBA] con esta falsedad colocada en el testimonio analizado, [no existente en la declaración del testigo], pues lo que el testigo señalo fue: ‘Y YO ME DABA CUENTA’, y así fue que eliminando el a-quem (sic) en su análisis los pronombres personales en primera persona YO y ME [del testigo en su declaración] por el pronombre personal de tercera persona SE [agregado por el a-quem (sic) en su análisis sentencial (sic)]. Veamos:
‘…respondió, porque su esposa era conserje y se daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio…’. [Subrayado Mío]
Este cambio falso dentro de la oración, para interpretar que la que veía directamente los hechos, era la esposa y no él como testigo directo, y así desechar al testigo por ser INDIRECTO. Y con ello desechar una prueba fundamental de este proceso.
Con esta falsedad viola el a-quem (sic) el valor probatorio de la prueba testimonial infringiendo así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
…Omissis…
La regla transcrita se concuerda con el artículo 507 ejusdem, el cual norma lo siguiente: (…).
CONCLUSIÓN: La Suposición Falsa [error intrínsecamente malicioso] en que incurrió la alzada en su fundamentación condujo a la falsa aplicación de la norma. Esta infracción determinó el dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido el vicio por el a-quem (sic), el testigo hubiese sido DIRECTO y NO INDIRECTO Y DESECHADO.
EL A-QUEM (sic), DEBIÓ DECLARAR Y APLICAR: En consonancia con los artículos señalados la prueba debió ser declarada admisible y analizada por el a-quem (sic), en toda su extensión o sea aunado con las demás pruebas y adminiculado conforme a la ley [artículos: 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil]. En esta prueba fundamental, que al ser positiva influía directamente en la dispositiva de la sentencia, cambiando el criterio analizado por el a-quem (sic), quien en consecuencia debía forzadamente declarar con lugar lo peticionado. Ello hubiese probado y aun prueba, que mi representada llenó los requisitos de afecto, convivencia, permanencia, singularidad y notoriedad, o sea da certeza de CONCUBINATO ENTRE MI REPRESENTADA Y EL DE CUJUS.
Si la alzada, como debió ser, hubiese aplicado correctamente las normas procesales, y consecuencialmente hubiesen quedado demostrados de requisitos de los artículos: 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo forzoso era declarar con lugar lo peticionado ante la justicia por mi representada. Por ello al haber sido violados los artículos, supra señalados, pido se declare con lugar el presente recurso [denuncia] con todos sus efectos de Ley, resarciendo en derecho y justicia a mi representada. Con ello se hará efectiva la tutela efectiva por parte de nuestra administración de justicia y se enmendaría probablemente un engaño procesal, que se entrevé en el proceso judicial que se ha llevado a lo largo del presente caso…”. (Resaltado del texto).
El formalizante delata el primer supuesto del vicio de suposición falsa, pues –a su decir- el ad quem erró al establecer que de la declaración del ciudadano Andrés Felipe Murillo Orozco, se desprende que el mismo resulta un testigo indirecto, por lo cual fue desechada dicha testimonial.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto al vicio de suposición falsa esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras, la Nro. 490, de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Promociones y Construcciones GAMAL, C.A. contra César Eloy Flores Geraud y otra; indicó lo que sigue:
“…Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, caso: José Rafael Bohorquez contra Neptalí de Jesús Fuentes y otro, exp. N° 97-0076, se indicó lo siguiente:
´El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…[…] En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto`.
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. [Vid. Sentencia N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532].
En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…”. (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque 1) el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, vale destacar, que una de las maneras de impugnar el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, es por la comisión de algún caso de suposición falsa; así lo ha indicado la Sala –entre otras- en sentencia Nro. 556, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Asesoramiento Integral JV, C.A. contra Maquinas 2000, C.A., estableciendo al respecto lo que sigue:
“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:
´Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:
´Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
…Omissis…
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
´…1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica [artículo 507], debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…`. (…).
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho’. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).
Desprendiéndose de lo anterior, que es obligación del juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando ello sea posible, para de esa manera evaluar lo expuesto por los testigos y las actas que rielan en el expediente para una mejor apreciación de las deposiciones; siendo obligación del juez desechar aquel testigo mendaz o que incurra en contradicciones; estableciendo asimismo, que la apreciación de la prueba de testigos, la cual es soberanía del juez, sólo podrá ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en alguno de los casos de suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Así las cosas, sobre la referida testimonial el juez ad quem expresó lo siguiente:
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
TERCERO: Despejado lo anterior, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente debate judicial, procede esta alzada al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.
PARTE ACTORA
…Omissis…
En el lapso probatorio:
…Omissis…
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO, REBECA LEBRUN CARDOZO, NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO, ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL y YAQUELINE HURTADO MARTÍNEZ, quienes luego de admitida la prueba, rindieron su declaración los dos primeros por ante el tribunal de la causa en fecha 13.10.2015 y los tres últimos por ante el juzgado de municipio comisionado, de la siguiente forma:
ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO (…), quien en fecha 13.10.2015, al momento de su declaración expresó lo siguiente: ‘…PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la comunicación a la Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel?. Contesto: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho?. Contestó: si lo conocí. TERCERA: ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel y el de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho vivieron juntos como parejas?. Contestó: si ellos vivieron juntos en la Residencia Don Giovanni. CUARTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel y el de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho vivían y residian juntos en la siguiente dirección: Avenida Sexta de Palo Verde, Residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia San Rafael, Municipio Sucre, Estado Miranda?. Contestó: si ellos vivían en ese apartamento. QUINTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que el de cujus America Lourenco de Jesús Coelho le profirió trato y fama de esposa ante el entorno social a la ciudadana Yolanda del Carmen Uscategui Ángel? Contestó: si ellos compartían con varios propietarios más que todo con los del piso 1, ella acompañaba bástate al médico, el sufría de leucemia. SEXTA: ¿Diga usted por que le consta lo declarado? Contestó: Bueno porque mi esposa era conserje y yo me daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio de que ellos compartían mucho con su esposa, se jugaban mucho en el ascensor cuando iban para su casa. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: no ninguno. Cesaron. En este estado el representante judicial de la parte demandada procede a realizar repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de su esposa y la fecha en que fue conserje en el Edificio Don Giovanni?. Contestó: mi esposa se llama Ana Tumbaco del Rosio, desde el año 2009 hasta el 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los nombres de los propietarios del piso 1, que el alega compartían con la presunta pareja y el número de sus apartamentos?. Contestó: el apartamento 2-B, del señor Americo y la señora Yolanda. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el edificio Don Giovanni queda después de la iglesia o antes de la iglesia?. Contestó: si se mete por las quintas esta antes y si se mete por la principal esta después, si se mete por donde está la panadería Jardines del Sol esta antes de la iglesia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene amistad íntima con la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui?. Contestó: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta de que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui y Americo Coelho eran pareja?. Contesto: bueno porque desde que nosotros llegamos a la conserjería andaban juntos y cuando nosotros le hibamos a llevar el recibo de condominio a su apartamento que era el 2-B, lo recibía ella o el y siempre lo presento como su conyugue. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué cargo tenia usted en el edificio y quien le pagaba su servicio como electricista y si tiene alguna constancia de esos pagos? Contestó: la junta de condominio me contrataba a mi ellos deberían tener los recibos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el nombre de la administradora contratada por la Junta de Condominio desde la fecha del 2009 al 2015. Contestó: se llama Siaca. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted está calificado para ejercer labores de electricista y si en la actualidad labora como electricista en paseo el Hatillo?. Contestó: como electricista no, pero como plomero si y tengo constancia porque el centro comercial me pago el titulo como electricista en la UP, eso queda en Chacaito y anteriormente yo si tenia conocimiento de electricidad pero quería tener mayor conocimiento como automatizaciones y por eso me pagaron el curso en la compañía. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’.
Del análisis de la declaración de este testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el mismo incurre en contradicción, ya que en su respuesta a la pregunta quinta, afirma que la parte actora y el ciudadano AMERICO COELHO, compartían con los propietarios más que todo con lo del piso 1, y a la repregunta segunda, al preguntársele el nombre de los propietarios del piso 1, hizo referencia a los referidos ciudadanos del apartamento 2-B. Asimismo, en la pregunta quinta, en cuanto a que AMERICO COELHO, le profirió trato de esposa ante el entorno social de la parte actora, respondió, que ellos compartían con varios propietarios, más que todo con los del piso 1. Y a la pregunta sexta respondió, en cuanto ¿al porqué le costaba lo declarado?, respondió, porque su esposa era conserje y se daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio, que ellos compartían mucho con su esposa; lo que evidencia que no tiene un conocimiento directo de los hechos, motivo por el cual se desecha su declaración y así se declara…”. (Resaltado del texto).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez de alzada al valorar la testimonial promovida por la parte demandada indicó que existe contradicción de sus declaraciones, señalando que “…en su respuesta a la pregunta quinta, afirma que la parte actora y el ciudadano AMERICO COELHO, compartían con los propietarios más que todo con lo del piso 1, y a la repregunta segunda, al preguntársele el nombre de los propietarios del piso 1, hizo referencia a los referidos ciudadanos del apartamento 2-B…”. De igual forma, señaló que dicho testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, pues al preguntarle porque le constaba lo declarado respondió que “…porque su esposa era conserje y se daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio, que ellos compartían mucho con su esposa…”.
Así las cosas, esta Sala pasa a analizar si se evidencia de las actas del expediente concordancia con el resultado del análisis de la prueba del prenombrado testigo.
Ahora bien, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la presente denuncia, considera necesario descender a las actas del expediente a fin de verificar lo delatado:
Riela a los folios 123 al 125 de la segunda pieza principal del expediente acta de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano Andrés Felipe Murillo Orozco, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy trece [13] de octubre de 2015, siendo las diez y quince de la mañana [10:15 a.m.], oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Declaración de Testigo del ciudadano Andrés Felipe Murillo Orozco (…), anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho con la formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el referido ciudadano. Asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente los abogados Nohenky Prieto y Eduardo Benítez (…), apoderados judiciales de la parte actora. Igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente los abogados Pablo Solórzano y Wilmer Ruiz (…), apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo se deja constancia que el ciudadano Andrés Felipe Murillo Orozco, pleriamente identificado, se encuentra debidamente juramentado e impuesto en las generalidades de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel? Contesto: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho? Contestó: si lo conocí. TERCERA: ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel y el de cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho vivieron juntos como parejas? Contestó: si ellos vivieron juntos en la Residencia Don Giovanni. CUARTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel y el de cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho vivían y residían juntos en la siguiente dirección: Avenida Sexta de Palo Verde, Residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2-B, parroquia San Rafael, municipio Sucre, estado Miranda? Contestó: si ellos vivían en ese apartamento. QUINTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que el de cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho le profirió trato y fama de esposa ante el entorno social a la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel? Contestó: si ellos compartían con varios propietarios más que todo con los del piso 1, ella acompañaba bástate (sic) al médico, el sufría de leucemia. SEXTA: ¿Diga usted por que le consta lo declarado? Contestó: Bueno porque mi esposa era conserje y yo me daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio de que ellos compartían mucho con su esposa, se jugaban mucho en el ascensor cuando iban para su casa. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: no ninguno. Cesaron. En este estado el representante judicial de la parte demandada procede a realizar repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo el nombre de su esposa y la fecha en que fue conserje en el Edificio Don Giovanni? Contestó: mi esposa se llama Ana Tumbaco del Rosio, desde el año 2009 hasta el 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los nombres de los propietarios del piso 1, que el alega compartían con la presunta pareja y el número de sus apartamentos? Contestó: el apartamento 2-B, del señor Américo y la señora Yolanda. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el edificio Don Giovanni queda después de la iglesia o antes de la iglesia? Contestó: si se mete por las quintas esta antes y si se mete por la principal esta después, si se mete por donde está la panadería Jardines del Sol esta antes de la iglesia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene amistad íntima con la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui? Contestó: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta de que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui y Américo Coelho eran pareja? Contesto: bueno porque desde que nosotros llegamos a la conserjería andaban juntos y cuando nosotros le hibamos (sic) a llevar el recibo del condominio a su apartamento que era el 2-B, lo recibía ella o él y siempre lo presento como su conjugue (sic). SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué cargo tenia usted en el edificio y quien le pagaba su servicio como electricista y si tiene alguna constancia de esos pagos? Contestó: la junta de condominio me contrataba a mí ellos deberían de tener los recibos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el nombre de la administradora contratada por la Junta de Condominio desde la fecha del 2009 al 2015? Contestó: se llama Siaca. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted está calificado para ejercer labores de electricista y si en la actualidad labora como electricista en el paseo el Hatillo? Contestó: como electricista no, pero como plomero si y tengo constancia porque el centro comercial me pago el titulo como electricista en la UP, eso queda en Chacaito y anteriormente yo si tenía conocimiento de electricidad pero quería tener mayor conocimiento como automatizaciones y por eso me pagaron el curso en la compañía. Cesaron. Es todo…”. (Resaltado del texto).
De la testimonial antes transcrita se evidencia que no fue conteste en sus dichos, incurriendo en contradicciones, dado que por una parte afirma que el de cujus y la actora compartían con varios propietarios del edificio, mas con los del piso 1 (quinta pregunta) y al preguntarle los nombres de los propietarios del piso 1 y el número de los apartamentos con lo que presuntamente compartía la presunta pareja (segunda repregunta), contestó “…el apartamento 2-B, del señor Américo y la señora Yolanda…”.
Así las cosas, el ad quem al desechar la precitada testimonial, lo realizó acorde a derecho, en virtud de que el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que aquellas declaraciones que incurran en contradicciones deben ser desechadas.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Por razones de método, la Sala decide agrupar la tercera, cuarta y quinta denuncia, contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por hacer omisión a las máximas de experiencia, infringiendo lo dispuesto en los artículos 12, 507, 508 y 510 ibídem. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:
-III-
De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 12, 507, 508 y 510 ibídem, al hacer omisión de las máximas de experiencia. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY DEL ORDINAL 2° [INCLUIDO SU ÚNICO APARTE] DEL ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL 320 EJUSDEM POR VIOLACIÓN AL HACER OMISIÓN DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, INFRINGIENDO ASÍ LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 12, 507, 508 Y 510 ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El a-quem (sic), en el folio 86 vuelto, pieza III, al valorar la prueba testimonial del ciudadano: ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO, señala:
‘Del análisis de la declaración de este testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el mismo incurre en contradicción, ya que su respuesta a la pregunta quinta, afirma que la parte actora y el ciudadano AMÉRICO COELHO, compartían con los propietarios más que todo con los del piso 1, y a la repregunta segunda, al preguntársele el nombre de los propietarios del piso 1, hizo referencia a los referidos ciudadanos del apartamento 2-B. Asimismo, en la pregunta quinta, en cuanto a que AMÉRICO COELHO, le profirió trato de esposa ante el entorno social de la parte actora, respondió, que ellos compartían con varios propietarios, más que todo con los del piso 1. Y a la pregunta sexta respondió, en cuanto ¿al porque le constaba lo declarado?, respondió, porque su esposa era conserje y se daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio, que ellos compartían mucho con su esposa; lo que evidencia que no tiene un conocimiento directo de los hechos, motivo por el cual se desecha su declaración y así se declara.’ [Subrayado mío]
Fundamento el a-quem (sic), en base al 508 de nuestro Código Adjetivo su decisión según lo aquí subrayado en que el testigo
‘…no tiene un conocimiento directo de los hechos…’
Esa apreciación resulta un criterio, reñido con las Máximas de Experiencia, y así viola por OMISIÓN, al estar dando en esta sentencia el juzgador criterio contrario al conocimiento común que se subsume de la Prueba de Testimonio, aquí denunciado.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado:
…Omissis…
Así el maestro Parra Quijano, señala:
…Omissis…
Para el maestro español Jorge Nieva Fenoli, las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, ES LA SANA CRITICA, en conclusión expresa:
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Magistrado [a] si analizamos la declaración de este testigo como la analizó el a-quem (sic) obtenemos en regla lógica que con este testigo, contrarió el a-quem (sic), los criterios lógicos, la critica razonable, las Máximas de Experiencia Comunes, en trasgresión de los artículos: 12, 507, 508 y 510, por OMISIÓN, veamos, los siguientes puntos, que se supone debió analizar el a-quem (sic).
Punto Primero: El testigo, se identificó ante el tribunal, con cédula venezolana de residente, que le fue otorgada hace 35 a 40 años, tiempo deducido de su número: E.-84.549.551 [Todos sabemos que ese número es correspondiente a un numero de extranjero antiguo] Ej. Conozco al abogado Saint Hylaire Louis XVI, haitiano residente con más de 40 años en el país -llego a los 16 años- y su cédula es E.-82.099.115. Eso lo sabe el común. NO LO TOMO EN CUENTA EL A-QUEM. [EDAD]
Punto Segundo: En la PRIMERA REPREGUNTA: Contesta y es cierto. Que su esposa era la conserje, su nombre y el año en que estuvo allí. CIRCUNSTANCIA NO TOMADA EN CUENTA.
Punto Tercero: Es de aclarar lo de la SEGUNDA REPREGUNTA, que no se si por confundir al juez al momento de decidir la asignaron en el tribunal como Segunda Pregunta [Ver folio: 124, II pieza], EL ABOGADO DE LA CONTRAPARTE LE PREGUNTO EN QUE APARTAMENTO COMPARTÍAN MI REPRESENTADA Y SU PAREJA CON LOS DEL PISO UNO, Y ÉL DECLARO QUE EN EL MÍO, COMO EFECTIVAMENTE LO ES.
Me pregunto, ciudadano Magistrado [a]. ¿Tenía el señor Andrés, que recordar los nombres de los propietarios que presuntamente se le señalaron? Yo, todavía no se el nombre de todos los propietarios o inquilinos del edificio donde vivo hace 40 años. Casi aseguro que así nos pasa a todos, este hecho debía ser fácil de entender por un juez, claro en sus razonamientos comunes, su lógica, su Máxima de Experiencia, pero el a-quem (sic), busco el criterio contrario a esas razones, no escudriño la verdad, LA OMITIÓ, no adminiculo.
Señor Magistrado [a] esta SEGUNDA REPREGUNTA fue una PREGUNTA CAPCIOSA, pretendiendo lograr que el testigo se confundiera, buscando una respuesta contradictoria, PERO SI VEMOS BIEN, NO LOGRA SU OBJETIVO.
Pero el operador [a-quem (sic)] que no estuvo presente en esa declaración, tomo el criterio errado, dice que ES CONTRADICTORIA, veamos de donde saco su criterio.
Dice el testimonio en actas: SEGUNDA PREGUNTA: [QUE REALMENTE ES SEGUNDA REPREGUNTA].
¿Diga el testigo los nombres de los propietarios del piso 1, que el alega compartían con la presunta pareja y el número de sus apartamentos?
Se ve que es compuesta, confusa y compleja, busca confundir y hacer equivocar al TESTIGO. O SEA ES CAPCIOSA, veamos:
1) Se coloca un adjetivo a la pareja como presunta o sea si responde los nombres, seria aceptando la presunta pareja.
2) ‘…el número de sus apartamentos?’ En plural. Confunde al testigo. El testigo sabe que el piso uno [1] tiene varios apartamentos, él vivió y trabajo allí.
3) O se trata como se deduce de la pregunta al hacerla en plural, que son o pueden ser los de la presunta pareja.
4) O se refería, al ser plural al número de los apartamentos de ambos, la pareja concubina y los del piso 1, o a el testigo mismo, que vivía en ese piso 1. Respondió lo esperado. Lo que más se acordó. Y es así como lo asume el testigo [al ser plural] en su forma más sencilla, dando la respuesta: ‘…el apartamento 2-B, del señor Américo y la señora Yolanda.’, con lo que corrobora una vez más el hecho de una pareja viviendo como esposos, bajo un mismo techo.
5) También, POR SER CAPCIOSA LA PREGUNTA, pudo entender el testigo, que era en donde compartían, los del piso 1, y la presunta pareja [el de cujus y mi representada]. Siendo su respuesta exacta, pues así era, mi representada compartía con ellos, en su apartamento, en el piso 1.
Es una pregunta capciosa, confusa o confundible, que el juez en su labor no aclaro en el momento oportuno, violando el artículo: 12 del C.P.C. (sic) LA VERDAD COMO NORTE.
El Juez la toma en cuenta, a pesar de ser una pregunta capciosa, más no observo directamente que: a) Fue contestada sin contradicción [contesto lo cierto -tal vez no contesto todo lo repreguntado-], b) El Juez de la causa fue un convidado de piedra en violación de sus deberes y los derechos del testigo, el a-quem (sic) no estuvo presente por razones obvias [Por lo que tenía que poner a valer sus conocimientos, razonamientos, sana critica, las máximas aplicables y si no lo hiciese, tampoco debió contrariarlas] en ese contexto el a-quem (sic) tomando un criterio negativo, analizando en la declaración una contradicción inexistente, apartado de las Máximas de Experiencia, de la lógica razonable y la sana critica, c) Sin tomar en cuenta indicios, el conjunto de las pruebas, la convergencia entre sí, adminicularlos, hacer relación de las pruebas unas con otras y las demás preguntas declaradas por el testigo y demás testigos. Haciendo con ello abierta omisión y violación de los artículos denunciados.
QUE DEBE HACER EL JUEZ PARA PROTEGER EL TESTIGO
1) Debe el juez presenciar las declaraciones.
2) Solo el juez puede interrumpir al declarante, cuando tenga dudas o intuya una equivocación a la pregunta o repregunta, en búsqueda de la verdad [su norte].
3) El juez debe procurar que el testigo actué libremente para decir la verdad.
4) Las preguntas deben versar sobre hechos individuales y pertinentes.
5) El juez debe protegerlo contra el insulto.
[Subrayado mío]-[Ver folios: 123, 124 y 125 de la pieza II.
Declaración del testigo en el Tribunal de la Causa]
QUE ES UNA PREGUNTA CAPCIOSA: Es la que pretende lograr que el interlocutor se confunda o que se entregue una respuesta que, en realidad no estaba dispuesta, intenta dejar en evidencia a aquel que responde. Busca que el testigo cometa errores simples.
A TODO EVENTO EL TESTIGO, RESPONDIÓ CORRECTAMENTE LA PREGUNTA, SOLO QUE NO RESPONDE TODA LA PREGUNTA, POR SU CARACTERÍSTICA DE CONFUSA, CAPCIOSA, RESPONDE AL PLURAL CON UNA DE LOS DATOS PARA EL MAS SIMPLE. LA CONTRAPARTE BUSCA QUE EL TESTIGO SE CONTRADIGA [AUNQUE NO SE CONTRADIJO] EL A-QUEM (sic), QUE NO ESTUVO EN EL ACTO, SI SE ‘CONFUNDIDO’ Y AL OMITIR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. SU SANA CRITICA, ERRA EN SU CRITERIO POR OMISIÓN, SEÑALANDO UNA SENTENCIA CONTRADICTORIA CON LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, VIOLANDO ASÍ LOS ARTÍCULOS SEÑALADOS.
Punto Cuarto: A pesar de ser confusa la REPREGUNTA TERCERA, igualmente capciosa, buscando confundir y contradecir AL TESTIGO, ESTE FUE MUY EXACTO, entendible ya que él vivió allí del 2009 al 2015, con su esposa la conserje, o sea 6 años [imposible equivocarse] no saber la dirección exacta, a por donde podía llegar durante seis años. NO SE ANALISA (sic) QUE EFECTIVAMENTE ESA CERTEZA IMPECABLE DE SUS DICHOS DEMUESTRA LA VERDAD DE LOS MISMOS, QUE VIVIÓ ALLÍ, [EL EDIFICIO] ENTRE ESOS AÑOS, Y LO DEJO DE APRECIAR JUNTO A LAS DEMÁS PREGUNTAS Y REPREGUNTAS.
Punto Quinto: En la QUINTA REPREGUNTA: Narra el señor Andrés,
‘…desde que nosotros llegamos a la conserjería andaban juntos y cuando nosotros le hibamos (sic) a llevar el recibo del condominio a su apartamento que era el 2-B, lo recibía ella o él y siempre lo presento como su conyugue.’
Es verdad, ellos llegaron en el 2009, yo estaba unida a mi pareja desde el 2006. Más que todo en la tarde-noche, subía el señor Andrés o la señora Ana, a llevar el recibo y los recibía Américo o yo. NO ANALISO (sic), QUE PODÍA SER CIERTO, PUES EL TESTIGO VIVÍA EN EL MISMO EDIFICIO Y ERA ESPOSO DE LA CONSERJE, QUE EN ESA VISITA DE TRABAJO SE SEÑALABAN COMO CÓNYUGES Y QUE SI ERA EL APARTAMENTO 2-B, DONDE YO VIVÍA CON MI PAREJA EL DE CUJUS, AMÉRICO DE JESÚS COELHO.
Punto Sexto: La SÉPTIMA REPREGUNTA: A la Séptima Repregunta es preciso y seguro. Y en la OCTAVA REPREGUNTA. Narra cómo el mismo Centro Comercial Paseo El Hatillo donde trabaja le paga un curso de electricidad ya que él quería avanzar en sus conocimientos de electricidad o sea en automatizaciones, curso que le paga la compañía. Ninguno de estos dichos fueron objetados ni su testimonio tachado de falso en su debida oportunidad, es aparte de ello esposo de la entonces conserje la señora Ana Tumbaco [desde 2009 al 2015-aseverado en su testimonio] de ese edificio, razón por la que trabajaba allí contratado para la electricidad, así mismo coincide con mis constancias de residencia, con lo señalado por la testigo Rebeca Lebrun Cardozo, propietaria y presidenta de la Junta de Condominio.
Este ciudadano, que es un señor mayor, plomero [Octava Repregunta], electricista, que al común como administradoras y centros comerciales a los que les presta su servicio, les inspiro suficiente confianza y profesionalismo, para ser contratado en sus empresas y hasta para costearle pagan cursos para mejoramiento de sus conocimientos [le tienen respeto y buena fe, por habérselo ganado seguramente] que ha vivido seis años con la conserje [su esposa] del edificio, que se le ha contratado para trabajar la electricidad en dicho edificio por la administradora Siaca, administradora del edificio, que obviamente conoce de vista a la mayoría de los inquilinos y propietarios del edificio, tal vez no sabe todos sus nombres, no le corresponde saberlo, es este el testigo desechado por el a-quem (sic).
CONCLUSIÓN: Al a-quem (sic), no le merecía confianza el testigo, su edad, su profesión, cree que puede estar mintiendo, lo desecha por ‘contradecirse’ por no ser testigo directo [falso. No es directo por el cambio malicioso del a-quem (sic). Ver denuncia IX]. Donde queda para a-quem (sic) cual es el motivo de su declaración, la sana crítica, la apreciación de indicios, las concordancias, las convergencias, las relaciones con las demás pruebas, las Máximas de Experiencia. Pero el vicio es que a pesar de no usarlas, las contradice [a las máximas de experiencia] con su decisión, con su razonamiento y pensar su criterio es reñido con ellas, hizo omisión de todo ello y aprecio y declaro, desecho el testimonio, con una falsedad [creada como fue cambiar los pronombres yo y me por se] y con una verdad, que el valora de contradictoria, más el testigo declaro la verdad por ello no es contradictoria, a pesar que para tacharla de contradictoria se usa una repregunta capciosa y un análisis inmerso en dicha capciosidad. Lo demás para el a-quem (sic), no existió, su criterio contrarió las Máximas de Experiencia, viola el a-quem (sic) todo razonamiento. No fue analizado en conjunto: la confianza de sus patronos, el deseo de superación, la inversión laboral de las empresas a su persona [no le gana todo ello la confianza del a-quem (sic)] ser electricista y esposo de la conserje, [por cuya razón era contratado por la empresa saica, la misma que señala la señora Rebeca Lebrun Cardozo, presidenta de la Junta de Condominio, -ver su testimonio a la repregunta séptima-], que demuestran la convivencia de mi representada en la residencia, no tomo en cuenta el a-quem (sic), que nada de ello fue enervado por la contraparte, y menos tachado de falso. Contraparte que solo utilizo preguntas capciosas para tratar de desvirtuar lo indesvirtuable, creo el a-quem (sic) un criterio inadecuado y opuesto [omitió], todo ello en contra de un lógico razonamiento, de la sana critica, de en especial lo que nos ocupa LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA y así violo el articulado adjetivo por el cual se le denuncia, no busco la verdad como su norte, y es más se desvió, al camino contrarió de la ley, a las Máximas de Experiencia.
LO QUE DEBIÓ HACER Y APLICAR EL A-QUEM (sic): Sencillo. Aplicar las normas de los artículos 12, 507, 508 y 510 del Código Adjetivo. Normas que al ser utilizadas por el a-quem (sic) en su justa medida, le darían a su criterio lo necesario para demostrarle que lo requerido por la actora era LA VERDAD, NORTE DE SUS ACTOS. Y, así su forzoso deber era declarar con lugar dicho testimonio, y consecuencialmente lo pedido por mi representada. Este testimonio fue y es hábil, útil y necesario para demostrar los hechos relacionados con, el concubinato entre mi representada y su fallecida pareja.
POR ELLO ESTA PRUEBA ES UN TESTIMONIAL FUNDAMENTAL Y NECESARIO, QUE CAMBIARÍA LA DECISIÓN PROFERIDO, SI NO ESTUVIESE VICIADA POR EL A-QUEM (sic).
Ahora bien ciudadano Magistrado [a].
ESTA PRUEBA TESTIMONIAL, COMO SEÑALA LA JURISPRUDENCIA, Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA E IGUALMENTE CONCORDADA CON OTRAS, ES FUNDAMENTAL PARA LA DECISIÓN FAVORABLE, DEMUESTRA QUE MI REPRESENTADA LLENÓ LOS REQUISITOS DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, CON EL DE CUJUS. ES DECIR HUBO: AFECTO, COHABITACIÓN, PERMANENCIA, SINGULARIDAD Y NOTORIEDAD.
Si no hubiese erróneamente por omisión de Máximas de Experiencia, el a-quem (sic), desechado a este testigo como prueba fundamental, la decisión proferida por el a-quem (sic), forzosamente cambiaría de ser analizado correctamente este testimonio, y hubiese declarado con lugar lo peticionado y en base a ello, a lo expuesto así pido se declare, por ser justo, correcto, legal y conforme a derecho, en aras de la tutela efectiva y la sana administración de justicia, por esta digna Sala…”. (Resaltado del texto).
-IV-
“…DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY DEL ORDINAL 2° [INCLUIDO SU ÚNICO APARTE] DEL ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL 320 EJUSDEM POR VIOLACIÓN AL HACER OMISIÓN DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, INFRINGIENDO ASÍ LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 12, 507 Y 508. TODOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El a-quem (sic), en el folio 86 vuelto, del renglón 26 al 39. Piza (sic) III, al valorar la prueba testimonial del ciudadano: Rebeca Lebrun Cardozo. Señala:
‘En cuanto a esta declaración que se analiza de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la pregunta octava, en cuanto a ¿si tenía algún interés en el presente juicio?, respondió, que personal ninguno, que estaba dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere. Además, se observa de la respuesta a la pregunta segunda, que no tuvo a su vista las constancias que serían objeto de ratificación, indicando que ‘…en este acto no, antes si cuando me cito para venir…’, lo que determina su interés a favor de la parte actora en el presente proceso la constancia objeto de ratificación, así se declara.’ [Subrayado mío]
Fundamento el a-quem (sic), según él en base al 508 de nuestro Código Adjetivo su decisión según lo aquí subrayado, esa apreciación resulta un criterio, reñido con las Máximas de Experiencia, y así viola por OMISIÓN, al estar dando en esta sentencia el juzgador criterio contrario al conocimiento común que se subsume de la prueba de testimonio, aquí denunciado.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado:
…Omissis…
Así el maestro Parra Quijano, señala:
…Omissis…
Para el maestro español Jorge Nieva Fenoli, las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, ES LA SANA CRITICA, en conclusión expresa:
…Omissis…
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO [PREGUNTAS]: En la PREGUNTA QUINTO: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que el de cujus Américo Lourenco de Jesús Coelho le profirió trato y fama de esposa ante el entorno social a la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel? Contestó: si él era su esposo, todo el tiempo que compartimos juntos. Nuestros hijos inclusive compartieron juntos él era el padre de crianza a del hijo de Yolanda. PREGUNTA SEXTO: ¿Diga usted si ratifica si son suyas las firmas de las constancias de residencias emanada por la junta en fecha 04 de octubre de 2013? Contesto: si yo era la presidenta de la junta y por ende me correspondía las firmas de las cartas de residencias. PREGUNTA SÉPTIMO: ¿Diga usted porque le consta lo declarado?. Contesto: pues porque vivo en la residencia desde el año 1989-90, y llevo toda una vida ahí y tuve la oportunidad de compartir con la ciudadana Yolanda y el ciudadano Américo, cuando se llevaba los chicos al club todo el fin de semana y jugaban juntos en el edificio y aparte de eso compartí mucho con ella con respecto a la enfermedad del señor Américo, ella era la que estaba a cargo de todo. PREGUNTA OCTAVO: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: personal ninguna, estoy aquí dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO [REPREGUNTAS]: En la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como reconoce una supuesta firma como presidente de la junta de Condominio, si dicha constancia no le fue presentada a la vista?. Contestó: Porque las constancias las firmaba yo y en ese periodo yo estaba titulada como presidente de la junta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el apoderado autor le puso a la vista la referida constancia que cursa en el expediente?. Contestó: en este acto no, antes si cuando me cito para venir. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si presencio al señor Américo Coelho y a la ciudadana Yolanda Uzcátegui Ángel, con el entorno familiar del primero de los nombrados?. Contestó: si por supuesto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres de las personas del entorno familiar del señor Américo Coelho que vive en el estado Vargas? Contestó: los nombres no los sé, pero si conozco a su hermano, a uno que le decían el negro y lo trataban como si fuera de la familia, y yo no tengo una relación íntima familiar con ninguno de ellos es una relación netamente vecinal y como tal no me corresponde conocer los nombres de las familias. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en virtud de que ha manifestado que conocía muchísimo al señor Américo Coelho, como es que no conoce a ningún familiar de su entorno?. Contestó: primeramente en ninguna de mis exposiciones anteriores exprese conocer muchísimo al señor Américo sin embargo si lo conocí muy de cerca durante todos los años que el mismo residió en la misma residencia y tuve oportunidad de que su hijo de crianza compartiera con nuestros hijos y eventos ocasionales, cumpleaños, navidades y algunos parecidos que pudiéramos compartir con ellos, cuando me refiero a las personas que frecuentaban en la residencia, las cuales no estaban en los festejos que estábamos todos por razones ajenas a mi conocimiento. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo durante el periodo donde supuestamente fue presidenta de la junta de condominio, cuál era la administradora del edificio? Contestó: una administradora externa que se llama Administradora Siaca, C.A.
JURISPRUDENCIA: Al respecto en sentencia reiterada N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., Expediente. N° 03-721, esa Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
…Omissis…
Ahora bien como se está estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea, el doctrinario Hernando Devis Echandia, ha señalado que:
…Omissis…
Veamos: El a-quem (sic), baso su decisión en lo siguiente. [DECISIÓN DEL A-QUEM (sic)]
‘En cuanto a esta declaración que se analiza de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la pregunta octava, en cuanto a ¿si tenía algún interés en el presente juicio?, respondió, que personal ninguno, que estaba dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere… Además, se observa de la respuesta a la pregunta segunda, que no tuvo a su vista las constancias que serían objeto de ratificación, indicando que ‘…en este acto no, antes si cuando me cito para venir…’, lo que determina su interés a favor de la parte actora en el presente proceso la constancia objeto de ratificación, así se declara.’ [Subrayado mío]
‘…se evidencia de la pregunta octava, en cuanto a ¿si tenía algún interés en el presente juicio?, respondió, que personal ninguno, que estaba dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere…’.
Pero el a-quem (sic), que solo copio lo interpretado por el a-quo, OMITIÓ, y violo los artículos denunciados, fue contra las Máximas de Experiencia, la sana critica, su criterio simplista al NO APLICAR los artículos: 12, 507, 508 y 510 del CPC (sic), dejo por fuera, OMITIÓ, las Máximas de Experiencia y el razonamiento mínimo, la sana critica.
La testigo, en forma sincera atestigua, ‘…que estaba dando fe de la verdad…’ y entiende que ayuda a buscar la verdad, ayuda a quien se lo inquiere A BUSCAR LA VERDAD, la misma que debe buscar el juez, es normal, lo que debe atestar, ayuda procesalmente a la persona que la busca o cita para que declare LA VERDAD, SIN INTERÉS, SIN MENTIRAS. El Juez aquí debió, en base a los mínimos razonamientos lógicos [Máximas de Experiencia] CONSEGUIR ESA VERDAD, donde quedo la confianza de una señora mayor, a la que se le confía [por votación] el condominio [dos periodos], que su testimonio concuerda con otro testigo, Andrés Murillo Orozco [Respecto a la empresa administradora. Saica]. Que ha vivido la mayor parte de su vida en esa residencia. Que demuestra con su testimonio, el tiempo de residencia de mi representada allí, que si la apreciara con la prueba de las tarjas [2000-2003], concordaría perfectamente. Que no fue tachada de falsedad, ni su testimonio enervado por prueba alguna por la contraparte. Donde queda la doctrina: De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de unión concubinaria el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. ‘El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener va que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.’ Donde se fundamenta el a-quem (sic). OMITIÓ, todo ello.
Con respecto, al otro punto para desechar esta testigo, se observa:
‘Además, se observa a la respuesta a la pregunta segunda, que no tuvo a su vista las constancias que serían objeto de ratificación, indicando que no tuvo a su vista las constancias que serían objeto de ratificación ‘…en este acto no, antes si cuando me cito para venir…’, lo que determina su interés a favor de lo parte adora en el presente proceso la constancia objeto de ratificación, así se declara.’
QUE DEBE HACER EL JUEZ PARA PROTEGER EL TESTIGO
1) Debe el juez presenciar las declaraciones.
2) Solo el juez puede interrumpir al declarante, cuando tenga dudas o intuya una equivocación a la pregunta o repregunta, en búsqueda de la verdad [su norte].
3) El Juez debe procurar que el testigo actué libremente para decir la verdad.
4) Las preguntas deben versar sobre hechos individuales y pertinentes.
5) El juez debe protegerlo contra el insulto.
[Subrayado mío]-[Ver folios: 123,124 y 125 de la pieza II. Declaración del testigo en el Tribunal de la Causa]
En fin con ello violo las normas denunciadas y contradijo las Máximas de Experiencia, NO BUSCO LA VERDAD COMO NORTE DE SUS ACTOS, por ello hizo OMISIÓN del mínimo razonamiento Máximas de Experiencia violando con el articulado que denuncio, por lo que pido justicia.
ERROR O FRAUDE EN EL PROCESO: No se dio cuenta el a-quem (sic), en su mínimo pensamiento, que el juez de la causa, que esa pregunta era impertinente, pues la verdad que él buscaba [JUEZ A-QUO y CONTRAPARTE] si esos eran éticamente sus fines [por lo menos el juez] se encontraba allí mismo, o sea abrir el expediente en los folios 16 y 17 de la primera pieza, y mostrárselo a la testigo y que ella dijera si era su firma o no, ahora parece que lo que querían era contradecirla, que dijera a lo mejor que el abogados le había mostrado una copia. [Punto que es normal, y no cuestionable, que el abogado muestre al testigo lo que firmo para que el testigo refresque su recuerdo]
Lo que si se observa es que el a-quem (sic), calco la decisión del a-quo, y en su criterio contrario a cualquier mínimo razonamiento, de la lógica, de las Máximas de Experiencia, OMITIÓ la utilización de las mismas, no pudo darse cuenta de este hecho simple, común, que no podía desechar por ello tan fundamental prueba.
LO QUE DEBIÓ HACER Y APLICAR EL A-QUEM (sic): Sencillo. Aplicar las normas de los artículos 12, 507, 508 y 510 del Código Adjetivo. Normas que al ser utilizadas por el A-quem en su justa medida, le darían a su criterio lo necesario para demostrarle que lo requerido por la actora era LA VERDAD, NORTE DE SUS ACTOS. Y, así su forzoso deber era declarar con lugar dicho testimonio, y consecuencialmente lo pedido por mi representada. Este testimonio fue y es hábil, útil y necesario para demostrar los hechos relacionados con, el concubinato entre mi representada y su fallecida pareja.
POR ELLO ESTA PRUEBA ES UN TESTIMONIAL FUNDAMENTAL Y NECESARIO, QUE CAMBIARÍA LA DECISIÓN PROFERIDO, SI NO ESTUVIESE VICIADA POR EL A-QUEM (sic).
Ahora bien ciudadano Magistrado [a].
ESTA PRUEBA TESTIMONIAL, COMO SEÑALA LA JURISPRUDENCIA, Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA E IGUALMENTE CONCORDADA CON OTRAS, ES FUNDAMENTAL PARA LA DECISIÓN FAVORABLE, DEMUESTRA QUE MI REPRESENTADA LLENÓ LOS REQUISITOS DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, CON EL DE CUJUS. ES DECIR HUBO: AFECTO, COHABITACIÓN, PERMANENCIA, SINGULARIDAD Y NOTORIEDAD.
Si no hubiese erróneamente por omisión de Máximas de Experiencia, el a-quem (sic), desechado a este testigo como prueba fundamental, la decisión proferida por el a-quem (sic), forzosamente cambiaría de ser analizado correctamente este testimonio, y hubiese declarado con lugar lo peticionado y en base a ello, a lo expuesto así pido se declare, por ser justo, correcto, legal y conforme a derecho, en aras de la tutela efectiva y la sana administración de justicia, por esta digna Sala.
CONCLUSIÓN: AL A-QUEM (sic), NO LE MERECÍA CONFIANZA EL TESTIGO, SU EDAD, DONDE QUEDA CUAL EL MOTIVO DE SU DECLARACIÓN. LA SANA CRÍTICA, LA APRECIACIÓN DE INDICIOS, LAS CONCORDANCIAS, CONVERGENCIAS, LA RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. PERO EL VICIO AQUÍ, ES QUE A PESAR DE NO USARLAS, LAS CONTRARIA CON SU DECISIÓN, CON SU RAZONAMIENTO Y PENSAR QUE NO SE ENTIENDE [CRITERIO] REÑIDO CON ELLAS, HIZO OMISIÓN DE TODO ELLO Y APRECIO Y DECLARO Y DESECHO EL TESTIMONIO, EN CONTRA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. ESE CRITERIO CONTRARIO CREO LA OMISIÓN DENUNCIADA. SU CRITERIO VIOLA TODO RAZONAMIENTO. NO FUE ANALISADO (sic) EN CONJUNTO. CREO UN CRITERIO INADECUADO Y OPUESTO [OMITIÓ], ASÍ VIOLO EL ARTICULADO ADJETIVO POR EL CUAL SE LE DENUNCIA, NO BUSCO LA VERDAD COMO SU NORTE, Y ES MAS DESVIÓ EL CAMINO, CONTRARIÓ A LA LEY, A DICHAS MÁXIMAS NO UTILIZADAS. CIUDADANO [A] MAGISTRADO ESTA PRUEBA ES FUNDAMENTAL, PRUEBA LOS REQUISITOS DE MI CONCUBINATO: AFECTIO. CONVIVENCIA. PERMANENCIA. SINGULARIDAD. NOTORIEDA (sic). POR LO QUE SI HUBIESE NO HUBIESE VIOLADO Y OMITIDO ESTA PRUEBA, LO JURÍDICAMENTE Y FORZOSAMENTE HUBIESE SIDO OTRA LA DECISIÓN. ES DECIR A MI FAVOR. POR LO QUE ESTA DENUNCIA ES INDISPENSABLE Y PERTINENTE.
Por todo lo antes expuesto, en base a la justicia, a la tutela efectiva, a la búsqueda de la verdad, pido a esta digna Sala declare con lugar la presente denuncia [recurso] y subsane y castigue con ello lo injusto, lo ilegal, lo fraudulento, lo desviado en fin se haga justicia, la cual impetro ante su digna persona…”. (Resaltado del texto).
-V-
“…DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY DEL ORDINAL 2° [INCLUIDO SU ÚNICO APARTE] DEL ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL 320 EJUSDEM POR VIOLACIÓN AL HACER OMISIÓN DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, INFRINGIENDO ASÍ LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 12, 507, 508 Y 510 ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El a-quem (sic), en el folio 86 vuelto y 87, de la pieza III, al valorar la prueba testimonial del ciudadano: NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO, señala:
‘En cuanto a esta declaración que se analiza de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la pregunta octava, en cuanto a ¿si tenía algún interés en el presente juicio?, respondió, que personal ninguno, que estaba dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere. Además, se observa de la respuesta a la pregunta segunda, que no tuvo a su vista las constancias que serían objeto de ratificación, indicando que ‘…en este acto no, antes si cuando me cito para venir…’, lo que determina su interés a favor de la parte actora en el presente proceso la constancia objeto de ratificación, así se declara.’ [Subrayado mío].
En base de este análisis se demostrará que esta apreciación resulta un criterio, reñido con las Máximas de Experiencia, y que violó por OMISIÓN, el articulado aquí denunciado al estar dando en esta sentencia el juzgador criterio contrario al conocimiento común, a las Máximas de Experiencia, máximas que debió analizar y subsumir al apreciar la prueba en su totalidad y en conjunto con todo el acervo probatorio inserto en el expediente de marras.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado:
…Omissis…
Así el maestro Parra Quijano, señala:
…Omissis…
El doctrinario explica las funciones principales que cumplen las Máximas de Experiencia, veamos:
…Omissis…
Para el maestro español Jorge Nieva Fenoli, las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, ES LA SANA CRITICA, en conclusión expresa:
…Omissis…
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO [PREGUNTAS MÁS PERTINENTES A ESTA DENUNCIA]:
En la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que el la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL y el de cujus AMÉRICO LOU RENCO DE JESÚS COELHO, vivieron juntos como pareja? Contestó: Si doy fe de eso. … QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que el ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO le profirió trato y fama de esposa ante el entorno de la sociedad familiar de ambos a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL? Contestó: ‘si, como su concubina legal’. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: ‘porque siempre compartí con ellos, en vida de él, porque yo cuidaba los niños de el que él los levanto a hombres y mujer, por eso me consta y doy fe de todo lo que he dicho.’
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO [REPREGUNTAS MÁS PERTINENTES A ESTA DENUNCIA]:
PRIMERA REPREGUNTA: ‘Envase (sic) de su declaración que cuidaba los niños de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL, cuanto le pagaba, o si no le pagaba? RESPONDIÓ ‘claro que me pagaban, me pagaba el señor Américo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto le pagaba el señor Américo? RESPONDIÓ: ‘me pagaba cuando eso. Dos mil bolívares semanales’. TERCERA REPREGUNTA: ¿Por cuánto tiempo cuido a los hijos de la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL? RESPONDIÓ: ‘bueno los cuide por un tiempo de 2 años porque ella se los llevo a la casa del señor Américo, cuando convivieron. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si pernotaba en el edificio DON YOVANI (sic), durante su estadía cuidando a los niños. Respondió, ‘no, yo los cuidaba en los Valles del Tuy, y los fines de semana los llevaba para allá. Porque estudiaban aquí en los Valles del Tuy. SEXTA REPREGUNTA: porque medio de transporte los llevaba. Respondió: bueno me iba en la camioneta, hasta el metro y luego llegaba a la estación de palo verde donde el señor Américo me esperaba y me llevaba hasta su apartamento. SÉPTIMA REPREGUNTA: QUIEN LE DIJO a usted que el señor AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO y la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL ERAN CONCUBINOS? Respondió: bueno eran concubinos no me lo dijo nadie, pero él la presentaba en todos lados que él la presentaba como su señora esposa. Doy fe de eso. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo los nombres del entorno familiar del señor AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, y en especial los que viven en Puerto Cabello. Respondió: bueno voy a decir el entorno familiar que conocí, el señor JOSÉ LUIES es el que tiene un negocio cerca, ese fue al que más conocí, y a su mamá en un momento que estaba enferma. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como supo que compartían la cama. Respondió: porque cuando llegaban a los Valles del Tuy ellos se quedaban en mi casa y yo les daba un cuarto que compartían, por eso me consta. [Testimonio inserto en los folios 308 y 309 del expediente principal pieza II, y 87 vuelto y 88 de la pieza III -sentencia-].
JURISPRUDENCIA: Al respecto en sentencia reiterada N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., Expediente. N° 03-721, esa Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
Ahora bien como se está estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea, el doctrinario Hernando Devis Echandia, ha señalado que:
…Omissis…
Veamos:
El a-quem (sic), en su análisis, 87 vuelto y 88 de la III pieza, refiere: Que EL A-QUO INVALIDO EL TESTIMONIO DE NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO, POR TENER INTERÉS INDIRECTO y al respecto asumiéndose el a-quem (sic), ese criterio lo trata de fundamentar con una doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que utilizó mal, y en mi detrimento, veamos:
HENRÍQUEZ LA ROCHE: (…).
En base a ello y reafirmando y fundamentando el mal criterio del a-quo, el a-quem (sic), ratifica con su nueva mal fundamentación y de nuevo mal criterio lo que señalo el a-quo
‘que al estar bajo dependencia, refleja un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio;…’ Ver folio 88, pieza III [La Sentencia].
Este criterio tomado por el a-quem (sic) de la Constitución NO VIGENTE del AÑO 1961, que analiza y análoga, y que el Dr. La Roche, dice: ‘…SEGÚN NUESTRA OPINIÓN…’ y que por no tener el a-quem (sic), criterios propios y análisis razonables mínimos, choca contra las Máximas de Experiencia, y con ello las OMITE LAS MISMAS por las siguientes razones:
1- Utiliza para sus criterios doctrinas con criterios tomados de NORMAS NO VIGENTES, sin adecuarlas, no investigo la norma que aplicaba, no razono, ni por Máxima de Experiencia el haber verificado lo que ratificaba [se equivoca el a-quo, se equivocaba él] desaplicó el 508 del CPC (sic), veamos:
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, opinó que en ese aspecto, podría entrar LA EMPLEADA DOMÉSTICA. Pero bajo el siguiente contexto:
…Omissis…
-MUY BIEN LA OPINIÓN DEL DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE- ¿PERO SE ADECÚA SU DOCTRINA A NUESTRA TESTIGO?
Veamos: La Constitución Nacional del año 1969 [NO VIGENTE] en su artículo: 62, señalaba:
…Omissis…
y el artículo 63 ejusdem.
…Omissis…
Se ve que por el criterio del a-quem (sic), contrario las Máximas de Experiencia Mínimas -OMITIÓ- veamos:
Cuando se hace la supra-norma [no vigente] con respecto a la inviolabilidad a que refiere, deja igualmente hecha una salvedad, QUE ES: ‘…que no tenga relación con el correspondiente proceso…’. Aquí estamos en un proceso judicial, y así mismo el carácter de lo tratado en este juicio, no descubre ni trata de secretos respecto de lo de lo domestico y privado, intimidad del hogar, las cuitas y confidencias de los miembros de la familia, SINO POR EL CONTRARIO DEL HECHO DEL CONCUBINATO, QUE ES PUBLICO, NOTORIO, PARA NADA OCULTO Y/O SECRETO y ¿quiénes son los más indicados, cercanos y con conocimiento de estos hechos REQUISITOS DEL CONCUBINATO? Efectivamente las personas cercanas de ahora o de antes, conocidos y otros, como es el caso de nuestra testigo.
Se nota que el a-quem (sic), no leyó cuidadosamente la declaración de la testigo o lo hizo parcialmente, ya que en la sentencia, no examinó:
a) QUE NO ERA DOMESTICA.
b) QUE NO SU PAGO NO DEPENDÍA DE LA PARTE QUE LA PROMOVIÓ COMO TESTIGO, veamos:
Deja claro el a-quem (sic), que desecha esta testigo al igual que el a-quo, por el interés o sea el pago de la promovente, a su presunta doméstica [la testigo]. Aquí se contradice el a-quem (sic) con la parte demandada, claro porque no analiza y copia el criterio del a quo. Estos criterios se contradicen con lo dicho por la parte demandante, quien señala en la contestación de la demanda, en Informes y Observaciones, que mi representada entra en la vida del De Cujus, en el año 2011, en razón de su enfermedad, y la testigo [aceptado por los jueces en su sentencias] sirvió a el De Cujus y la demandante según su declaración 18 años anteriores a su declaración en el 2015, o sea en el año 1997. ¿Cómo puede ser si según el demandante solo conoció la demandante al de cujus a partir del 2011? ¿O sea miente la parte demandada? ASÍ ES CIUDADANO [A] MAGISTRADA. POR ELLO LA CONTRADICCIÓN.
La testigo NO ES UNA DOMESTICA, NI en el concepto mismo, NI en sentido que lo ubica las normas y jurisprudencias nuestras, veamos:
DOMESTICA [O]: Relativo a la casa o al hogar. Se dice de la persona que tiene por oficio servir en una casa. [Pág. 359. Diccionario. Pequeño Larousse Ilustrado. 10° Edición. [2004]
En la QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si pernotaba en el edificio DON YOVANI, durante su estadía cuidando a los niños. Respondió: ‘no, yo los cuidaba en los Valles del Tuy, y los fines de semana los llevaba para allá. Porque estudiaban aquí en los Valles del Tuy’. [NO ERA DOMESTICA] – [SUBRAYADO MÍO]
Así ‘SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: ‘porque siempre compartí con ellos, en vida de él, porque yo cuidaba los niños de él que él los levanto a hombres y mujer, por eso me consta y doy fe de todo lo que he dicho.’ [NO ERA DOMESTICA] – [SUBRAYADO MÍO]
Así: ‘PRIMERA REPREGUNTA: ¿envase (sic) de su declaración que cuidaba niños de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL, cuanto le pagaba, o si no le pagaban? Respondió: claro que me pagaban, me pagaba el señor Américo?’
[NO DEPENDÍA DE LA CONCUBINA] – [SUBRAYADO MÍO].
O sea que LA TESTIGO DEPENDÍA DEL PAGO DEL DE CUJUS y NO DE MÍ PERSONA, el de cujus, es un personaje imparcial a analizar en este testimonio. Y que allá tenido una empleada [NO DOMESTICA] no implica que ella se invalide por eso, ya que NO SE ESTÁ TRATANDO EN ESTE JUICIO EL INTERÉS DE AMÉRICO, sino el de su medio hermano y el mío, como compañera [concubina] de 17 años de su vida, o sea hasta que falleció.
En cuanto al interés en juicio, no se ve que el a-quem (sic), haya analizado la DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué la motiva a usted a deponer en el presente juicio ayudar o perjudicar a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL? Respondió: Yo, soy imparcial, porque yo no tengo ningún interés. [Subrayado mío]
Esta repregunta que es prohibida por la Ley por SUGESTIVA (sic), y de la que debió hacer observación el juez comisionado, ya que sugiere que se responda: AYUDAR o PERJUDICAR, fue respondida en forma sincera: ‘…SOY IMPARCIAL, PORQUE YO NO TENGO NINGÚN INTERÉS’
Señor Magistrado [a] NO ERA LA TESTIGO UNA DOMESTICA.
1) NO VIVÍA EN LA CASA DE LA PAREJA. [QUINTA REPREGUNTA]
2) CUIDABA LOS NIÑOS DE YOLANDA UZCÁTEGUI, EN LA SEMANA, CRIADOS POR EL DE CUJUS EN LA CASA DE ELLA [LA TESTIGO] EN LOS VALLES DEL TUY. NO EN LA CASA DE AMÉRICO Y MÍA.
3) A TODO EVENTO LOS ARTÍCULOS 47 Y 48 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN [VIGENTE] AL CONSAGRAR LAS INVIOLABILIDADES DEL HOGAR Y COMUNICACIONES PRIVADAS, AL IGUAL QUE LAS NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN DEL 61, PREVEE (sic) LA SALVEDAD. SIEMPRE QUE NO TENGA RELACIÓN CON UN PROCESO.
4) LOS HECHOS Y REQUISITOS DE UN CONCUBINATO NO SON SECRETOS POR EL CONTRARIO PÚBLICOS Y NOTORIOS. [767 C.C. (sic) Y 77 CONSTITUCIONAL]
5) ACUDÍA A LLEVAR LOS NIÑOS AL APARTAMENTO DE CONVIVENCIA DE LOS CONCUNINOS (sic) LOS FINES DE SEMANA LLEVADA POR EL DE CUJUS. [SEXTA REPREGUNTA]
6) NO SE LE PUEDE INCLUIR EN LA CALIFICACIÓN QUE LO HICIERON LOS JUECES.
[LA DOMESTICA EN ESTE CASO, NACIÓ EN ESTA SENTENCIA DE LA OMISIÓN DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA EN ESPECIAL Y DE UNA FALSA INTERPRETACIÓN]
LO QUE DEBIÓ HACER Y APLICAR EL A-QUEM (sic): Sencillo. Aplicar las normas de los artículos 12, 507, 508 y 510 del Código Adjetivo. Normas que al ser utilizadas por el a-quem (sic) en su justa medida, le darían a su criterio lo necesario para demostrarle que lo requerido por la actora era LA VERDAD, NORTE DE SUS ACTOS. Y, así su forzoso deber era declarar con lugar dicho testimonio, y consecuencialmente lo pedido por mi representada. Este testimonio fue y es hábil, útil y necesario para demostrar los hechos relacionados con, el concubinato entre mi representada y su fallecida pareja.
POR ELLO ESTA PRUEBA ES UN TESTIMONIAL FUNDAMENTAL Y NECESARIO, QUE CAMBIARÍA LA DECISIÓN PROFERIDO, SI NO ESTUVIESE VICIADA POR EL A-QUEM (sic).
Ahora bien ciudadano Magistrado [a].
ESTA PRUEBA TESTIMONIAL, COMO SEÑALA LA JURISPRUDENCIA, Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA E IGUALMENTE CONCORDADA CON OTRAS, ES FUNDAMENTAL PARA LA DECISIÓN FAVORABLE, DEMUESTRA QUE MI REPRESENTADA LLENÓ LOS REQUISITOS DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, CON EL DE CUJUS. ES DECIR HUBO: AFECTO, COHABITACIÓN, PERMANENCIA, SINGULARIDAD Y NOTORIEDAD.
Si no hubiese erróneamente por omisión de Máximas de Experiencia, el a-quem (sic), desechado a este testigo como prueba fundamental, la decisión proferida por el a-quem (sic), forzosamente cambiaría de ser analizado correctamente este testimonio, y hubiese declarado con lugar lo peticionado y en base a ello, a lo expuesto así pido se declare, por ser justo, correcto, legal y conforme a derecho, en aras de la tutela efectiva y la sana administración de justicia, por esta digna Sala.
CONCLUSIÓN: AL A-QUEM (sic), NO LE MERECÍA CONFIANZA EL TESTIGO, SU EDAD COMPROBADA EN COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL FOLIO 307 PRIMERA PIEZA 60 AÑOS AL MOMENTO DE DECLARAR -NO LE INSPIRABA RESPETO- DONDE QUEDA CUAL EL MOTIVO DE SU DECLARACIÓN. LA SANA CRÍTICA, LA APRECIACIÓN DE INDICIOS, LAS CONCORDANCIAS, CONVERGENCIAS, LA RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. PERO EL VICIO AQUÍ, ES QUE A PESAR DE NO USARLAS, CONTRARIA ESAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA CON SU DECISIÓN, CON SU RAZONAMIENTO Y PENSAR QUE NO SE ENTIENDE [CRITERIOS] REÑIDO CON ESTAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, HIZO OMISIÓN DE TODO ELLO Y APRECIO Y DECLARO DESECHO EL TESTIMONIO, EN CONTRA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. ESE CRITERIO CONTRARIO CREO LA OMISIÓN DENUNCIADA. SU CRITERIO VIOLA TODO RAZONAMIENTO. NO FUE ANALISADO (sic) EN CONJUNTO. CREO UN CRITERIO INADECUADO Y OPUESTO [OMITIÓ], Y ASÍ VIOLÓ EL ARTICULADO ADJETIVO POR EL CUAL SE LE DENUNCIA, NO BUSCO LA VERDAD COMO SU NORTE, Y ES MAS DESVIÓ EL CAMINO, CONSAGRO LOS ERRORES Y OMISIONES DEL A-QUO, ASÍ INFRINGIÓ Y VIOLÓ LAS NORMAS, A LA LEY, A DICHAS MÁXIMAS NO UTILIZADAS. CIUDADANO [A] MAGISTRADO ESTA PRUEBA ES FUNDAMENTAL, PRUEBA CON SU TESTIMONIO LOS REQUISITOS DE MI CONCUBINATO: AFECTIO. CONVIVENCIA. PERMANENCIA. SINGULARIDAD. NOTORIEDA (sic). POR LO QUE SI EL A-QUEM (sic) NO HUBIESE VIOLADO Y OMITIDO ESTA PRUEBA, LO JURÍDICAMENTE Y FORZOSAMENTE HUBIESE SIDO OTRA LA DECISIÓN. ES DECIR A MI FAVOR. DECLARADO CON LUGAR LO PETICIONADO, POR LO QUE ESTA DENUNCIA ES INDISPENSABLE Y PERTINENTE, Y EN CONSECUENCIA PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR LO DENUNCIADO, EN ARAS DE LOS PRINCIPIOS DE TUTELA EFECTIVA, EL ORDEN PUBLICO Y CONSTITUCIONAL, Y EN ARAS DE LA JUSTICIA Y LA LEY…”. (Resaltado del texto).
El recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem omitió la máxima de experiencia al valorar la testimonial del ciudadano Andrés Felipe Murillo Orozco, dado que el ad quem no consideró que el mismo “…es un señor mayor, plomero (…) electricista, que al común como administradoras y centros comerciales a los que les presta su servicio, les inspiro suficiente confianza y profesionalismo, para ser contratado en sus empresas y hasta para costearle pagan cursos para mejoramiento de sus conocimientos [le tienen respeto y buena fe, por habérselo ganado seguramente] que ha vivido seis años con la conserje [su esposa] del edificio, que se le ha contratado para trabajar la electricidad en dicho edificio por la administradora Siaca, administradora del edificio, que obviamente conoce de vista a la mayoría de los inquilinos y propietarios del edificio, tal vez no sabe todos sus nombres…”.
Asimismo, delata la omisión de la máxima de experiencia por parte del juzgado de alzada, al valorar la testimonial de la ciudadana Rebeca Lebrun, pues –a su decir- el ad quem ha debido considerar que “…la testigo, en forma sincera atestigua, ‘…que estaba dando fe de la verdad…’ y entiende que ayuda a buscar la verdad, ayuda a quien se lo inquiere A BUSCAR LA VERDAD, la misma que debe buscar el juez…” y que “…es normal, lo que debe atestar, ayuda procesalmente a la persona que la busca o cita para que declare LA VERDAD, SIN INTERÉS, SIN MENTIRAS…”.
Igualmente, aduce el formalizante que el juzgador de alzada omitió la máxima de experiencia al valorar la testimonial de la ciudadana Neris María Briceño de Moreno, puesto que no consideró que la testigo no es una doméstica, pues sólo cuidaba a los niños de la actora, siendo ésta una personal imparcial.
Para decidir, la sala observa:
En reiteradas oportunidades se ha venido señalando conforme a la doctrina de la Sala, que: “…las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…”. (Ver sentencia Nro. 304, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquin Ribeiro Bertao; y sentencia Nro. 814, de fecha 21 de noviembre de 2016, caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano y otra contra Víctor José Chacón Guerrero).
De manera que, las máximas de experiencia no son hechos concretos o hechos relevantes para el proceso, ni conclusiones que puedan derivarse de tales hechos, sino reglas, juicios hipotéticos o lógicos, máximas generales, extraídas de la experiencia común.
Al respecto, cabe agregar algunos ejemplos de máximas de experiencia, tales como: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno, entre otras. (Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, reiterada en sentencia N° 017, de fecha 25 de enero de 2006, caso: Lucio Raga Sarmiento y otra contra Marco Antonio Segovia Luque y Otra.).
Acorde con el anterior señalamiento, esta Sala observa que lo indicado por el formalizante de ninguna manera constituye una máxima de experiencia conforme con la doctrina ut supra transcrita, siendo que, su descripción no se corresponde con definiciones o hipótesis de contenido general que formen parte de la experiencia común, es decir, lo indicado en la delación como máxima de experiencia no implica una información de conocimiento generalizado, sino el conocimiento privado de circunstancias subjetivas al evacuar las referidas testimoniales.
En razón de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de una máxima de experiencia. Así se establece.
-VI-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 12, 321, 507, 508, 510 y 676 ibídem, y el artículo 77 de la Carta Magna, por error de interpretación. Argumenta lo que sigue:
“…El hecho falsamente establecido por el a-quem (sic), es que la testigo ES UNA DOMESTICA.
A esa conclusión llega el a-quem (sic), después de acoger una DOCTRINA, que interpretó erróneamente, por lo cual INVALIDO la declaración [la prueba] de la testigo.
Veamos, lo que analiza el a-quem (sic), en la sentencia. Folio: 87 vuelto y 88, de la III pieza. Textualmente:
‘De la declaración que se analiza conforme al artículo 508 ejusdem, se observa, que el juzgado de conocimiento desestimó su testimonio, argumentado que ‘…ella cuidaba niños de la promovente y que se le pagaba por ese cuidado, evidente que esa circunstancia invalida sus testimonios, puesto que ésta al haber estado balo (sic) dependencia o servicio refleja interés aunque sea indirecto en la resultas del juicio’.
Sobre este punto ha dicho el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, caracas 1996, lo siguiente:
…Omissis…
En mí análisis de la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la doctrina que le sirvió para valorar la prueba de la testigo, y de la presente denuncia, encontramos para demostrarla los siguientes aspectos:
El a-quem (sic), viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no buscar en sus actos LA VERDAD COMO NORTE, NI SU EXPERIENCIA COMÚN.
El artículo 507 del mismo código reza:
…Omissis…
La sana crítica, no fue utilizada y el 508 ejusdem
…Omissis…
Donde queda el concordancia entre pruebas? La confianza que merece esa testigo [por su edad, su labor, su forma de vida].
Y el 510 ejusdem, donde queda la prueba de depósitos, y su concordancia con la fechas de convivencia de los concubinos, o el indicio o máximas de experiencia que unas fotos con negativos pueden darle, y que demuestran la pareja de niños que cuidaba en el apartamento en donde vivían los concubinos, como su mínimo razonamiento no le da para entender, por ej. (sic) Que no hay contradicción al decir que solo conocía al señor José Luis Coelho [hermano del de cujus] y su mamá [la del de cujus- Y eso porque al estar enferma-la mamá- se mudó a apartamento de la pareja y que por cierto allí falleció].
Sí efectivamente y precisamente el único heredero que discute este juicio es ese único medio hermano [no tiene más] y la mamá es solo del de cujus [veamos los apellidos, solo coinciden COELHO, medio hermanos por papá]. Porque tomar en cuenta una repregunta capciosa que pide que la testigo conozca unos parientes lejanos que residen el Puerto Cabello. Por favor. Y así diga que es contradictoria en su respuesta.
La regla transcrita se concuerda con el artículo 321 ejusdem, el cual norma lo siguiente: Es obvio que mal interpreto la doctrina que señala y la mal aplico.
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Magistrado [a], al interpretar el a-quem (sic) erradamente la doctrina transcrita del Dr. Henríquez La Roche, violó los artículos señalados: NO APLICO LA SANA CRITICA, NO ESTIMO CUIDADOSAMENTE LOS MOTIVOS DE SUS DECLARACIONES, NO CONCORDÓ LOS INDICIOS, NO DEFENDIÓ LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACIÓN, POR POCO. Así:
1) LAS NORMAS EXPRESADAS EN DICHA DOCTRINA, NO SON VIGENTES:
Artículos: 62 y 63 de la Constitución Nacional de 1969. Debió en su defecto señalar y análogar las normas de la doctrina que aplicada [no vigente] a las actuales, y no lo hizo. [Artículos: 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – Estado de Indefensión].
2) NO ERA DOMESTICA: La doctrina a la que acudió el a-quem (sic), para invalidar la testigo fundamental, señala: el artículo 63 de la derogada Constitución Nacional del año 1969. Que reza:
…Omissis…
Señor [a] Magistrado, este juicio no tiene secretos, fuimos una pareja de solteros que vivimos en forma, notoria, publica, por un largo tiempo, prodigándonos afecto y lealtad, testimoniar sobre ello no debela, ninguna intimidad del hogar, ningún secreto doméstico. Y a todo evento, son secretos no relacionados a un proceso. [El juez, NO SUPO INTERPRETAR ESTA DOCTRINA, relacionar la sana crítica, estimar los motivos de la declarante, para aplicarla de esta doctrina]. Ej. (sic)
DOMESTICA: Relativo a la casa o al hogar. Se dice de la persona que tiene por oficio servir en una casa. (Pág. 359. Diccionario. Pequeño Larousse Ilustrado. 10° Edición. [2004]
3) NO HAY NINGÚN INTERÉS DE LA TESTIGO: A la testigo, que no era doméstica, sino cuidadora de niños en su casa [la casa de la testigo] no le cancelaba la promovente, le cancelaba el de cujus, que en este juicio es una parte pasiva e imparcial [QUE LA TESTIGO NO VEÍA AL DE CUJUS EN 18 AÑOS -Y OBVIO QUE NO LO VIO ACTUALMENTE POR HABER FALLECIDO- VER FOLIO: 87 VUELTO. CUARTA REPREGUNTA PIEZA III, TESTIMONIO ANALIZADO POR EL A-QUEM (sic) EN SU SENTENCIA], no dependía para nada de la promovente. Ahora bien el juez debió analizar que si la contraparte señaló que la promovente, apareció solo en el 2011 como enfermera del de cujus para cuidarlo en su enfermedad terminal [Ver Informes del abogado WILMER RUIZ VALERO, folio: 395 de la pieza II -señala que mi representada conoció al De Cujus en el 2011, con ocasión de su enfermedad] que posibilidad hay que la testigo la conociera y fuera su domestica hace 18 años es decir desde 1997, es obvio que la testigo no debía conocerla en esa época. Y si la conoció el juez debería entender que el demandado está mintiendo [cierto]. Implica esto que al no existir en esos tiempos la presencia de la promovente era imposible el interés que malsanamente le atribuyen a la testigo para desecharla, claro el a-quem (sic), no analizo estos testimonios. Ej. (sic) DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué la motiva a usted a deponer en el presente juicio ayudar o perjudicar a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL? Respondió: Yo, soy imparcial, porque yo no tengo ningún interés. Esta Repregunta que es prohibida por la Ley por SUGESTIVA (sic), y de la que debió hacer observación el juez comisionado, e igualmente el a-quem (sic) en su análisis, ya que sugiere que se responda: AYUDAR o PERJUDICAR [UNA u OTRA respuesta] fue respondida en forma sincera, como las otras: ‘…SOY IMPARCIAL, PORQUE YO NO TENGO NINGÚN INTERÉS’
DOCTRINA y JURISPRUDENCIA: Los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, refieren:
…Omissis…
Para Ricardo Henríquez La Roche [2004].
…Omissis…
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, PREGUNTAS Y REPREGUNTAS CONSIDERADAS PERTINENTES A ESTA DENUNCIA
PREGUNTAS: En la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL y el de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, vivieron juntos como pareja? Contestó: Si doy fe de eso. … QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que el ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO le profirió trato y fama de esposa ante el entorno de la sociedad familiar de ambos a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL? Contestó: ‘si, como su concubina legal’. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: ‘porque siempre compartí con ellos, en vida de él, porque yo cuidaba los niños de él que él los levanto a hombres y mujer, por eso me consta y doy fe de todo lo que he dicho.’ REPREGUNTAS: PRIMERA REPREGUNTA: ‘Envase (sic) de su declaración que cuidaba los niños d la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL, cuanto le pagaba, o si no le pagaba? RESPONDIÓ ‘claro que me pagaban, me pagaba el señor Américo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto le pagaba el señor Américo? RESPONDIÓ: ‘me pagaba cuando eso. Dos mil bolívares semanales’. TERCERA REPREGUNTA: ¿Por cuánto tiempo cuido a los hijos de la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL? RESPONDIÓ: ‘bueno los cuide por un tiempo de 2 años porque ella se los llevo a la casa del señor Américo, cuando convivieron. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo la relación de tiempo exacto, del cuido de los niños, en qué año? Respondió: ‘bueno de verdad es que no me acuerdo del año, porque eso hace más de dieciocho años…’ QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si pernotaba en el edificio DON YOVANI, durante su estadía cuidando a los niños. Respondió, ‘no, yo los cuidaba en los Valles del Tuy, y los fines de semana los llevaba para allá. Porque estudiaban aquí en los Valles del Tuy. SEXTA REPREGUNTA: porque medio de transporte los llevaba. Respondió: bueno me iba en la camioneta, hasta el metro y luego llegaba a la estación de palo verde donde el señor Américo me esperaba y me llevaba hasta su apartamento. SÉPTIMA REPREGUNTA: QUIEN LE DIJO a usted que el señor AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO y la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ÁNGEL ERAN CONCUBINOS? Respondió: bueno eran concubinos no me lo dijo nadie, pero él la presentaba en todos lados que él la presentaba como su señora esposa. Doy fe de eso. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo los nombres del entorno familiar del señor AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, y en especial los que viven en Puerto Cabello. Respondió: bueno voy a decir el entorno familiar que conocí, el señor JOSÉ LUIES es el que tiene un negocio cerca, ese fue al que más conocí, y a su mamá en un momento que estaba enferma. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como supo que compartían la cama. Respondió: porque cuando llegaban a los Valles del Tuy ellos se quedaban en mi casa y yo les daba un cuarto que compartían, por eso me consta. [Testimonio inserto en los folios 308 y 309 del expediente principal pieza II, y 87 vuelto y 88 de la pieza III -sentencia-]
LO QUE DEBIÓ HACER [DECIDIR] EL A-QUEM (sic):
El a-quem (sic), debió analizar el testimonio de la ciudadana NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO, de conformidad don los artículos: 12, 507, 508, 510 y 321 en base a su sana crítica, a la norma de valoración de testigos, de indicios y aplicabilidad de la doctrina en su justa consideración. De haberlo hecho de acuerdo a como se explica en esta denuncia, vería como esa doctrina, señalaba que UNA DOMESTICA, era: Quien trabaja dentro del hogar, que conoce la intimidad y secretos [si los hay del hogar], y que la testigo NO ERA DOMESTICA, ni empleada que pudiese tener acceso a ese hogar, ni a la vida privada de las personas o secretos íntimos de ese hogar, era solo LA CUIDADORA DE LOS NIÑOS Y NO EN LA CASA DE LOS NIÑOS O APARTAMENTO DE LA PAREJA CONCUBINA, SINO EN LA CASA MISMA DE LA CUIDADORA, que ESA DOCTRINA SEÑALA QUE SU RAZÓN LEGIS es más que el valimento (sic) de un patrón sobre su trabajador, es preservar la intimidad, del hogar y vida privada, situaciones que en las deposiciones de la testigo no estaba en juego, y que era solo por su cercanía y conocimiento [NARRACIÓN DE LOS HECHOS] que tenía conocimiento de ese concubinato. Lo que el a-quem (sic) buscaba y debía obtener en ese acto ERA LA VERDAD COMO NORTE, o sea que la testigo como prueba, demostrara que el de cujus y mi representada, llenaban los requisitos de su concubinato, que hubo afecto, ayuda mutua [Así como él ayudo a mi representada a cuidar y criar a sus hijos -sus hijastros- ella cuido de él en su enfermedad y la de su mamá por ser mi marido] que convivían maritalmente como toda pareja normal, que esa unión era pública y notoria y que por lo menos la testigo la percibió de cerca y hasta en su propia casa durante dos años, que eran solteros y solo se tenían el uno para el otro, que vivimos así durante años hasta el fallecimiento de él. Que al acoger el criterio del a-quo, el a-quem (sic), cayó en contradicción con la parte demandada que señala que la demandante entro en la vida del De Cujus en el 2011 y la testigo señala 18 años atrás de su declaración en el 2015, o sea 1997, hecho que no aparece controvertido, es más aceptado, ya que por esa razón ‘DOMESTICA’ y su ‘INTERÉS’ ya analizado aquí, le fue desechado su testimonial. Todos estos hechos no analizados por el a-quem (sic), los debió interpretar, en su minino razonamiento y máximas de experiencia, y que probados en conclusión le darían al juez junto a las demás pruebas, concordantes y adminiculadas, el criterio forsozo (sic) necesario para declarar CON LUGAR, el concubinato peticionado, a tenor de los artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de nuestra Constitución.
CONCLUSIÓN: La errónea Interpretación de la doctrina, en que incurrió el a-quem (sic), lo llevo a una conclusión falsa, que permitió que INVALIDARA A LA TESTIGO, todo ello en violación de los artículos 507, 508 y 321, de nuestro Código de Procedimiento Civil, infraccionando así el objetivo de la prueba, lo previsto en los artículos 767 de nuestro Código Civil [demostrar los requisitos de la comunidad -concubinato-] y 77 de nuestra Constitución [probar la unión estable-matrimonio-].
ESTA INFRACCIÓN DETERMINÓ EL DISPOSITIVO DEL FALLO: Ya que de no haberse cometido dicho error de interpretación de la doctrina y no ser invalidada la testigo, estaría probando que mi representada lleno junto con su difunto concubino todos los requisitos del concubinato que mantuvieron ambos hasta la desaparición física del De Cujus. Por ello considero y así lo es esta PRUEBA TESTIMONIAL ERA Y ES FUNDAMENTAL, ya que influye directamente en la dispositiva de la sentencia, si el criterio hubiese sido ajustado a derecho y la prueba NO INVALIDADA, la consecuencia segura y forzosa HABER DECLARADO CON LUGAR LO PETICIONADO.
En consecuencia, y EN ARAS A LOS PRINCIPIOS DE TUTELA EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LA JUSTICIA. Pido se declare con lugar la presente denuncia [recurso] con todos sus efectos de Ley…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción precedente, advierte la Sala que se encuentra plagada de una evidente deficiencia en la técnica utilizada, puesto que aduce la vulneración de lo previsto de los artículos 12, 321, 507, 508 y 676 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Carta Magna, sin señalar de qué manera fueron infringidos (error de interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación); asimismo, el formalizante entremezcla denuncias, pues por un lado delata que el ad quem incurrió en error de interpretación de una doctrina, al establecer falsamente que la ciudadana Neris María Briceño de Moreno era la “domestica” de la presunta pareja, y por lo tanto denota un interés indirecto en el presente juicio; por otro lado, señala que ha debido aplicar las máximas de experiencia al valorar dicha testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; como también, señala que no fue utilizada la sana critica, ni tampoco consideró “…la confianza que merece esa testigo por su edad, su labor, su forma de vida…”, infringiendo lo establecido en los artículos 507, 508 y 510 eiusdem; cuestiones que por sí sola conllevan la improcedencia de la presente denuncia, por la errada técnica casacionista utilizada para su fundamentación.
Sin embargo, esta Sala infiere de los alegatos esgrimidos en la precitada denuncia, que lo pretendido por el recurrente es delatar el error en que incurrió el ad quem al valorar la testimonial de la prenombrada ciudadana, dado que dedujo hechos no declarados por la aludida testigo.
En este sentido, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer en el presente capítulo respecto a la denuncia formulada por suposición falsa.
En ese sentido, tenemos que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque 1) el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, tenemos que es obligación del juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas, cuando ello sea posible, para de esa manera evaluar lo expuesto por los testigos y las actas que rielan en el expediente para una mejor apreciación de las deposiciones; siendo obligación del juez desechar aquel testigo mendaz o que incurra en contradicciones; igualmente, se debe destacar que la apreciación de la prueba de testigos, la cual es soberanía del juez, sólo podrá ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en alguno de los casos de suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. (Ver sentencia Nro. 556, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Asesoramiento Integral JV, C.A. contra Maquinas 2000, C.A.).
Ello así, al valorar la aludida testimonial, el juzgador de alzada indico lo que sigue:
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
TERCERO: Despejado lo anterior, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente debate judicial, procede esta alzada al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.
PARTE ACTORA
…Omissis…
En el lapso probatorio:
…Omissis…
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO, REBECA LEBRUN CARDOZO, NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO, ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL y YAQUELINE HURTADO MARTINEZ, quienes luego de admitida la prueba, rindieron su declaración los dos primeros por ante el tribunal de la causa en fecha 13.10.2015 y los tres últimos por ante el juzgado de municipio comisionado, de la siguiente forma:
…Omissis…
NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO (…), quien en fecha 28.1.2016, al momento de su declaración expresó lo siguiente: ‘…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Contestó: ‘si la conozco’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato o comunicación al cujus (sic) AMÉRICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Contestó: ‘si, si lo conocí’. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL y el cujus (sic) AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, vivieron juntos como pareja? Contestó: ‘si doy fe de eso’. En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las 10:30 am del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo ciudadana ELENA DEL VALLE LUGO VILLAROEL (…), se anunció el acto con las formalidades de ley estando presente la misma. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL y el cujus (sic) AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO vivían y residían juntos en la siguiente dirección: AVENIDA SEXTA DE PALO VERDE, RECIDENCIA (sic) DON YOVANI (sic) PISO 2, APTO 2B, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIOO (sic) SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.? Ccontestó (sic): ‘si’. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que el ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO le profirió trato y fama de esposa ante en entorno de la sociedad y familiar de ambos a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Contestó: ‘si, como su concubina legal’. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: ‘porque siempre compartí con ellos, en vida de él, porque yo cuidaba los niños de él que él los levanto a hombres y mujer, por eso me consta y doy fe de todo lo que he dicho’. Cesaron las preguntas. Seguidamente el abogado de la parte demandada expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿envase (sic) de su declaración que cuidaba los niños de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, cuanto le pagaba, o si no le pagaba.? Respondió: claro que me pagaban, me pagaba el señor Américo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto le pagaba el señor Américo? Respondió: ‘me pagaba cuando eso. (sic) Dos mil bolívares semanales.’ TERCERA REPREGUNTA: ¿por cuánto tiempo cuido a los hijos de la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL? Respondió: ‘bueno los cuide por un tiempo de 2 años porque ella se los llevo a la casa del señor Américo, cuando convivieron. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo la relación de tiempo exacto, del cuido de los niños, en qué año? Respondió: ‘bueno de verdad en que no me acuerdo del año, porque eso hace más de 18 años, porque solo lo cuidaba. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si pernoctaba en el edificio DON YOVANI (sic), durante su estadía cuidando a los niños. Respondió: ‘no, yo los cuidaba en los Valles del Tuy, y los fines de semana los llevaba para allá. Porque estudiaban aquí en los Valles del Tuy. SEXTA REPREGUNTA: porque medio de transporte los llevaba. Respondió: bueno me iba en camioneta, hasta el metro y luego llegaba a la estación de Palo Verde donde el señor Américo me esperaba y me llevaba hasta su apartamento. SÉPTIMA REPREGUNTA: quien le dijo a usted que el señor AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO y la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL eran concubinos? Respondió: bueno eran concubino no me lo dijo nadie, pero él la presentaba en todos lados que él la presentaba como su señora esposa. Doy fe de eso. OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo los nombres del entorno familiar del señor AMÉRICO LOURENCO DE JESUS COELHO, y en especial los que viven en Puerto Cabello. Respondió: bueno voy a decir el entorno familiar que conocí, el señor JOSE LUIES es el que tiene un negocio cerca, ese fue al que más conocí, y a su mama en un momento que estaba enferma. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como da fe que era concubino. Respondió: porque no es preciso vivir con una persona para saber que eran esposos. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como supo que compartían la cama. Respondió: porque cuando llegaban a los Valles del Tuy ellos se quedaban en mi casa y yo les daba un cuarto que compartían, por eso me consta. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué la motiva a usted a deponer en el presente juicio ayudar o perjudicar a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Respondió: Yo, soy imparcial, porque yo no tengo ningún interés. Pero esa es la realidad…”.
De la declaración que se analiza conforme al artículo 508 eiusdem, se observa, que el juzgado de conocimiento desestimó su testimonio, argumentado que ‘…ella cuidaba de los niños de la promovente y que se le pagaba por ese cuidado, evidente que esta circunstancia invalida sus (sic) testimonio, puesto que ésta al haber estado bajo dependencia o servicio refleja interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio’.
Sobre este punto ha dicho el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, lo siguiente:
…Omissis…
Lo antes expuesto, determina tal y como lo señaló el a quo que al estar bajo dependencia, refleja un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; asimismo incurre en contradicción, cuando en la pregunta quinta señala que, a la actora se le profirió trato y fama de esposa ante el entorno familiar de ambas partes; luego al responder a la repregunta octava, señaló que solo conocía al señor José Luis y a su mamá, en un momento que estaba enferma. Por otra parte, a la pregunta sexta, en cuanto a ¿porqué le consta lo declarado?, afirmó que siempre compartió con ellos, en vida de él, porque cuidaba los niños, y al responder a la repregunta tercera, referente a ¿durante qué tiempo cuidó a los hijos de la actora?, respondió, que los cuidó por un tiempo de dos [2] años, porque ella se los llevó a la casa del señor Américo cuando convivieron, lo cual evidencia contradicción en sus testimonios, aspecto que invalida a su declaración, y así se establece…”. (Resaltado del texto).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem al valorar la testimonial de la prenombrada ciudadana la desecho, señalando que la misma tenía una relación de dependencia con la presunta pareja, lo que denota un interés indirecto en el presente juicio; asimismo, indicó que dicha deposición presenta contradicciones.
Así las cosas, esta Sala pasa a analizar si se evidencia de las actas del expediente concordancia con el resultado del análisis de la prueba de la aludida testigo.
Ahora bien, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la presente denuncia, considera necesario descender a las actas del expediente a fin de verificar lo delatado:
Riela a los folios al 308 al 309 de la segunda pieza principal del expediente acta de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadana Neris María Briceño de Moreno, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, veintiocho [28] de enero de dos mil dieciséis [2016], siendo los nueve y treinta de la mañana [9:30 a.m.], oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de prueba testimonial comisionada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anunció el mismo previo formalismo de ley, compareciendo la ciudadana BRICEÑO DE MORENO NERIS MARÍA (…), quien fue debidamente juramentado (sic) a los fines siguientes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte promovente ciudadana UZCATEGUI ÁNGEL YOLANDA DEL CARMEN (…), por intermedio de la apoderada judicial ciudadana GUTIÉRREZ BURGOS MECDA DE JESÚS (…), y por la parte demandada se hizo presente el apoderado judicial Abg. WILMER RUIZ VALERO (sic) y el Abg. SOLORZANO ESCALANTE PABLO (…). Seguidamente la apoderada judicial promovente procede a formularle las siguientes preguntas al testigo: en este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal hacer una breve exposición con respecto al presente acto. Seguidamente el tribunal concede la palabra al apoderado ya identificado. Quien expone ‘como se podrá observar el principio que informa las comisiones está asignada a circunscribirse a los aspectos estrictamente señalados en la comisión y a tal efecto podrá observarse que el comitente solamente envía el escrito de promoción de prueba y donde están los testigos que van a deponer y en el oficio señala de manera clara precisa e indubitable quienes son los profesionales del derecho que pueden actuar bien en representación en la parte demandada o bien en la parte actora. El juez comisionado al no tener el expediente principal no puede recibir ningún tipo de diligencia y menos un poder apud acta, el cual adolece si fuese el caso de una estricta formalidad que es que sea refrendado por el ciudadano secretario del tribunal, la ratio iuri de la (sic) comisiones es circunscribirse a los profesionales que deben actuar de permitir que cualquiera podrían actuar con un poder apud acta seria permitir que se desvirtué lo indicado por el comitente. Y como podrán observar si esto es posible al otorgarle un poder a la Dra. Mecda Gutiérrez y si se permitiese esto y no reservar la poderdante que los otros apoderados quedan vigente, entonces quedaron revocados. Para concluir, de acuerdo lo señalado supra de que el comisionado no está facultado para procesar y ventilar mediante diligencia una serie de elementos que solamente pueden dilucidarse en el tribunal de la causa. Solicito que este acto se considere irrito, a la cual a todo evento impugno el poder por no cumplir con las formalidades de ley. Y para no vulnerarle el derecho a la parte actora estamos dispuestos a repreguntar a los testigos si es la decisión del tribunal. En este estado la ciudadana abogada Mecda Gutiérrez solicita la palabra, y el Tribunal le concede la palabra. Quien expone ‘la argumentación del abogado de la parte demandada arribada (sic) transcrita arriba identificada, rechazar toda la argumentación, en ningún momento se revoco el poder que tienen los apoderados judiciales DRA NOHENKY PRIETO DE DA CORTE, Y EL DR EDUARDO BENÍTEZ PULIDO, desde que de (sic) llegue al tribunal quien los doctores aquí presente me han dicho que no se va a realizar el acto, porque no tengo un poder aquí notariado, porque no estoy mencionada en la comisión, como está presente la parte me otorgo el poder ya que la Dra. NOHENKY PRIETO DE DA CORTE no está en este acto porque están en juicio en caracas, en ningún momentos revocamos el poder a los abogados DRA NOHENKY PRIETO DE DA CORTE, Y EL DR EDUARDO BENÍTEZ PULIDO, es todo’. En este estado el tribunal visto que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL (…), se encuentra presente en este acto y ya ha sido identificada acompañada de la DRA MECDA GUTIÉRREZ (…), ordena se continúe con el acto de declaración de testigos. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL? CONTESTO: ‘si la conozco’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato o comunicación al cujus (sic) AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO? CONTESTO: ‘si, si lo conocí’. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL y el cujus (sic) AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, vivieron juntos como pareja? CONTESTO: ‘si doy fe de eso’. En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las 10:30 am del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo ciudadana ELENA DEL VALLE LUGO VILLAROEL (…), se anunció el acto con las formalidades de ley estando presente la misma. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL y el cujus (sic) AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO vivían y residían juntos en la siguiente dirección: AVENIDA SEXTA DE PALO VERDE, RECIDENCIA (sic) DON YOVANI (sic) PISO 2, APTO 2B, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPOO (sic) SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA? CONTESTO: ‘si’. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que el ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO le profirió trato y fama de esposa ante en entorno de la sociedad y familiar de ambos a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL? CONTESTO: ‘si, como su concubina legal’. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? CONTESTO: ‘porque siempre compartí con ellos, en vida de él, porque yo cuidaba los niños de ella que él los levanto a hombres y mujer, por eso me consta y doy fe de todo lo que he dicho’. Cesaron las preguntas. Seguidamente el abogado de la parte demandada expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿envase (sic) de su declaración que cuidaba los niños de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, cuanto le pagaba, o si no le pagaba? RESPONDIO: ‘claro que me pagaban, me pagaba el señor Américo.’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto le pagaba el señor Américo? RESPONDIO: ‘me pagaba cuando eso. (sic) Dos mil bolívares semanales.’ TERCERA PREGUNTA: ¿por cuánto tiempo cuido a los hijos de la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL? RESPONDIO: ‘bueno los cuide por un tiempo de 2 años porque ella se los llevo a la casa del señor Américo, cuando convivieron. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo la relación de tiempo exacto, del cuido de los niños, en qué año? RESPONDIO: ‘bueno de verdad en que no me acuerdo del año, porque eso hace más de 18 años, porque solo lo cuidaba. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si pernoctaba en el edificio DON YOVANI (sic), durante su estadía cuidando a los niños. RESPONDIO: ‘no, yo los cuidaba en los Valles del Tuy, y los fines de semana los llevaba para allá. Porque estudiaban aquí en los Valles del Tuy. SEXTA PREGUNTA: porque medio de transporte los llevaba. RESPONDIO: bueno me iba en camioneta, hasta el metro y luego llegaba a la estación de Palo Verde donde el señor Américo me esperaba y me llevaba hasta su apartamento. SÉPTIMA PREGUNTA: quien le dijo a usted que el señor AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO y la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL eran concubinos? RESPONDIO: bueno eran concubino no me lo dijo nadie, pero él la presentaba en todos lados que él la presentaba como su señora esposa. Doy fe de eso. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo los nombres del entorno familiar del señor AMERICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, y en especial los que viven en Puerto Cabello. RESPONDIO: bueno voy a decir el entorno familiar que conocí, el señor JOSE LUIS es el que tiene un negocio cerca, ese fue al que más conocí, y a su mama en un momento que estaba enferma. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como da fe que era concubino. RESPONDIO: porque no es preciso vivir con una persona para saber que eran esposos. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como supo que compartían la cama. RESPONDIO: porque cuando llegaban a los Valles del Tuy ellos se quedaban en mi casa y yo les daba un cuarto que compartían, por eso me consta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué la motiva a usted a deponer en el presente juicio ayudar o perjudicar a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL? RESPONDIO: Yo, soy imparcial, porque yo no tengo ningún interés. Pero esa es la realidad. Acto seguido el abogado de la parte demandada expone. Quiero dejar constancia que expuse que no había sido refrendado pues no había visto la nota que efectivamente había puesto el secretario, pero igualmente impugno el poder en razón de que la única forma de conferir un poder apud acta, es en el tribunal de la causa. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Termino…”. (Resaltado del texto).
De la testimonial antes transcrita, se desprende un interés indirecto en favorecer a la actora, dado que de la misma se desprende que existía una relación de dependía laboral entre la testigo y la promovente, pues la primera afirma que cuidaba a los niños de la actora y dicha laborar le generaba pago. Sobre tal particular, se ha pronunciado la Sala, mediante sentencia Nro. 193, de fecha 17 de abril de 2018, caso: Corporación Campanario, C.A. contra Barón El Grande, C.A. y otro, en la que estableció que “…existe una inhabilidad relativa en aquellos casos en donde el testigo sostenga una relación de dependencia con el promovente, lo que conlleva de manifiesto, a que surja un interés en las resultas del juicio, materializándose en el declarante una de las causales de inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”; siendo que “…dicha relación de mandato entre el testigo trabajador y la empresa, origina evidentemente un interés en las resultas del proceso que ponen en entre dicho la fiabilidad del deponente, y en consecuencia su condición como testigo…”.
Asimismo, se observa que la aludida testigo no fue conteste en sus dichos y presentó contradicciones, dado que al preguntarle si tenía conocimiento sobre el hecho de que el causante haya dado trato y fama a la actora ante la sociedad y el entorno familiar de ambos (quinta pregunta), contestó que sí y posteriormente al repreguntarle sobre los nombres del entorno familiar del de cujus (octava repregunta), sólo indicó que conocía a su mamá e hizo referencia de un nombre, vale decir, José Luis, sin indicar el parentesco de éste último con el causante.
De igual forma, de la lectura de las preguntas y respuestas realizadas a dicha testigo, se evidencia que existe amistad entre ésta y la promovente, pues la misma manifiesta que compartía con ella porque cuidaba a sus niños (sexta pregunta); con tal confianza, que los hijos de la actora estaban bajo la responsabilidad de la deponente, quien manifestó que los cuidaba en los Valles del Tuy y los fines de semana los llevaba a casa de la supuesta pareja (quinta repregunta); asimismo, expuso que cuando la presunta pareja llegaba a los Valles del Tuy se quedaban en un cuarto de su casa (decima repregunta); desprendiéndose de éstos hechos amistad entre la actora y la promovente. En ese sentido, es criterio reiterado por esta Sala que en caso de evidenciar alguna amistad entre el testigo y la parte que lo promueve, ésta debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 854, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Arelis Coromoto Carmona González contra Mary Zuleyma Romero Montoya). En efecto, la referida norma señala “…las causales que deben ser examinadas por los jueces de instancia para desestimar la deposición de un testigo por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: ´…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…. En efecto la norma transcrita le indica a los sentenciadores el análisis que deben efectuar para determinar si el testigo pudiera tener un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, que pudiera estar fundado ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia
…”. (Ver sentencia Nro. 034, de fecha 26 de febrero de 2015, caso: Gonzalo del Olmo Martín contra Migdalys del Valle Jeanty).
En consideración a lo expuesto anteriormente, esta Sala determina que dicha testigo debía ser desechada, por lo tanto, el ad quem no erró al desestimar dicha testimonial; en virtud de lo cual, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000121
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/312169-RC.000145-26521-2021-20-121.HTML
Raymond Orta Experto Informático +584143220886